SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0097/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0097/2018-S3

Fecha: 26-Mar-2018

i)

La Empresa de Aseo Urbano La Paz Limpia Sociedad Anónima - L.P.L. S.A.,  a través de su representante legal, presentó informe escrito cursante de fs. 459 a 466 vta., solicitó se deniegue la tutela, señalando lo siguiente: i) La mencionada Empresa fue constituida para participar en la licitación pública que convocó el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz para concesionar el servicio de aseo urbano en las áreas norte, sur y oeste de la ciudad de La Paz, a cuyo efecto se conformó la “Asociación Accidental La Paz Limpia” con la sociedad comercial “Tratamiento de Residuos de Bolivia, TREBOL S.A.”, asociación accidental en la que tiene el 20% de participación mientras que esta última empresa tiene el 80% de participación siendo la empresa líder, y con la cual se adjudicaron la citada concesión; ii) En una concesión administrativa, el concesionario posee autonomía técnica, administrativa y financiera para llevar adelante el objeto de la concesión estando a cargo de la contratación de personal necesario e idóneo para la prestación del servicio público o administración del bien concesionado; iii) El DBC, establecía que si bien se encontraban obligados a la contratación del personal que prestaba sus servicios en la anterior empresa operadora del servicio de Saneamiento y Servicios Ambientales SABENPE S.A., también debían evaluar la idoneidad de dicho personal; iv) No puede soslayarse que si bien el DBC les obligaba a contratar a todo el personal de la anterior empresa operadora, las condiciones de contratación debían garantizar no solo los derechos de los trabajadores, sino también los de su empresa, teniendo presente que es un servicio público de suma importancia para la salud de la ciudadanía; v) El 25 de noviembre de 2016, iniciaron el servicio de aseo urbano cumpliendo con la obligación de contratar a los trabajadores de la anterior empresa operadora, así durante los tres primeros meses, se efectuó evaluaciones a todo el personal contratado; vi) Las referidas evaluaciones incluyeron aspectos técnicos así como la capacidad y actitud de cada trabajador, resultando de ello la decisión de desvincular de la empresa a Javier Castellón Terrazas, Macario Otoya Alarcón y Margarita Serrano antes de que cumplan los tres meses del periodo de prueba; vii) La acción de amparo constitucional hace una escasa fundamentación, no explica claramente los argumentos fácticos y jurídicos por los que se habrían vulnerado derechos, citándose simplemente normativa sobre estabilidad laboral sin subsumir los hechos a derecho; viii) Toda resolución administrativa debe cumplir con las reglas del debido proceso, aspecto que no es cumplido por las tres conminatorias de reincorporación mencionadas; ix) Las conminatorias a favor de Javier Castellón Terrazas, Macario Otoya Alarcón y Margarita Serrano, no precisan los elementos que justifiquen la aplicación de normas relativas a la estabilidad laboral, asimismo, hace referencia a que la relación laboral con éstos sería por contrato verbal indefinido, bajo la figura de renovación que no se aplica al caso por cuanto, esta solo corresponde a los contratos a tiempo definido, asimismo estas Conminatorias no señalan cuales son los hechos y pruebas que llevan a la autoridad administrativa al convencimiento de que existió renovación de contrato, vulnerándose así el debido proceso en cuanto a la fundamentación; x) La migración de contrato no es una figura legal reconocida en ninguna norma, siendo inaplicable al presente caso; xi) Las conminatorias referidas anteriormente no exponen los argumentos legales y fácticos que llevan a la autoridad administrativa a establecer cuáles serían las razones por las que no es aplicable el periodo de prueba; xii) No desvincularon a los referidos accionantes por alguna causal del art. 16 de la LGT, sino por periodo de prueba establecido en los arts. 13 de la LGT y 8 de su Reglamento, aspectos que no fueron considerados en las conminatorias vulnerando así el debido proceso y haciendo inejecutables las mismas; xiii) No es cierto que el plan de capacitación indicado en el DBC niegue la aplicación del art. 13 de la LGT; xiv) En el presente caso, tampoco se presenta una sustitución de patronos, que solo ocurre en caso de la transferencia del patrimonio de una empresa a otra; xv) Sobre la conminatoria concerniente a Carmen Mamani Laura, se tiene que los argumentos legales y fácticos son distintos por cuanto en la misma conminatoria se reconoce que esta trabajadora abandonó su fuente laboral por más de seis días continuos; xvi) La referida trabajadora, señaló en primera instancia que tuvo que ausentarse por un tema urgente sin precisar cual, y solamente en audiencia de conciliación indicó que se ausentó por temas de salud presentando un certificado médico del que no tuvieron conocimiento, asimismo, no indicaría el centro médico, problema de salud o días de reposo; xvii) La trabajadora indica que no estaría asegurada, aspecto que es falso, pues a la fecha del supuesto problema de salud, la trabajadora contaba con seguro de la Caja Nacional de Salud (CNS), por lo que al no vulnerarse los derechos de la trabajadora, la conminatoria de reincorporación vulneró el deber de fundamentación; y, xviii) Las tres conminatorias no determinan con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, no contienen exposición clara de aspectos fácticos pertinentes, no describen de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, no valoran de manera concreta y explícita todos los medios probatorios producidos ni les asigna valor probatorio específico de forma motivada, no determina tampoco el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho en la norma aplicable, valoración de pruebas y la sanción o consecuencia jurídica emergente del nexo de causalidad por lo que es inejecutable.  

El Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, presentó a través de sus representantes legales memoriales cursantes de fs. 489 a 493; y, 496 a 497 vta., refiriendo se tenga presente por el Juez de garantías que: i) Efectuaron la devolución de cedulón de notificación para audiencia de acción de amparo constitucional manifestando que fueron notificados con menos de veinticuatro horas de anticipación a la misma; ii) En licitación pública se adjudicó a la Empresa de Aseo Urbano La Paz Limpia Sociedad Anónima - L.P.L. S.A., la prestación de servicios públicos municipales, suscribiendo con la misma el respectivo contrato para que arranquen con sus operaciones desde el 25 de noviembre de 2016; y, iii) Sin embargo, el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz no tiene ninguna relación de dependencia respecto al personal contratado por el concesionario, asimismo expresa que los accionantes no prestan ni prestaron servicios en el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz.

i) La Conminatoria J.D.T.L.P./ART.48-49-CPE/D.S.495/EVG/34/2017 de 2 de mayo (fs. 63 a 67), dispone la reincorporación inmediata de Margarita Serrano a su fuente laboral en la Empresa de Aseo Urbano La Paz Limpia Sociedad Anónima - L.P.L. S.A., en el cargo de barredora, expresa en su contenido los antecedentes de la denuncia interpuesta por la trabajadora contra la empresa empleadora, asimismo expresa lo acaecido en audiencia correspondiente, así como lo informado por el Inspector Departamental de Trabajo La Paz. La referida conminatoria hace referencia a normativa constitucional y legal concernientes a la estabilidad laboral, presunción del contrato por tiempo indefinido, periodo de prueba, conminatoria de reincorporación laboral, citando asimismo jurisprudencia constitucional sobre estabilidad laboral, causales de despido, entre otra normativa referente al caso.

Por otra parte, la citada conminatoria hace referencia a la minuta de contrato suscrita entre el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz y la Empresa de Aseo Urbano La Paz Limpia Sociedad Anónima - L.P.L. S.A., que forma parte de dicho contrato el respectivo DBC, indicando que por este documento el concesionario debe implementar programas permanentes de capacitación para el personal a su cargo que no fue presentado; indica que el mencionado documento establecía que el concesionario debía “prever la contratación de la totalidad del personal operativo que a la fecha de cierre de Contrato, se encuentre trabajando en la actual empresa concesionaria, garantizándose los derechos y obligaciones laborales tanto para la empresa como para los trabajadores” (sic); de la misma forma, considera un compromiso suscrito entre el sindicato de Saneamiento y Servicios Ambientales SABENPE S.A. -anterior empresa operaria- mediante el que ésta entidad edil garantizaba a los trabajadores entrar a trabajar a la nueva empresa; así se tiene que la conminatoria de reincorporación efectuó un análisis sobre la relación laboral indefinida.

Así también, esta conminatoria refiere sobre el periodo de prueba en virtud del cual la empresa demandada se justifica en cuanto a la desvinculación laboral de la accionante, sustentando su análisis en la minuta de contrato precedentemente referida y el DBC, así como en aspectos de orden legal. De esta forma, considerándose la audiencia, documentación presentada, amparándose en normativa laboral y teniendo en cuenta que la desvinculación laboral no se dio de forma justificada; en proceso interno, la Jefatura Departamental de Trabajo La Paz, conminó la reincorporación de la ahora accionante.