SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0097/2018-S3
Fecha: 26-Mar-2018
a)
Solicita se conceda la tutela, disponiéndose: a) El cumplimiento de las Conminatorias de Reincorporación J.D.T.L.P./ART.48-49-C.P.E./D.S. 495/EVG/ 34/2017; J.D.T.L.P./ART.48-49-C.P.E./D.S. 495/EVG/ 35/2017; y, J.T.L.P./D.S. 495/RAAM/ 003/2017, emitidas por la Jefatura Departamental de Trabajo La Paz, y consiguientemente se disponga la reincorporación de los accionantes a sus puestos de trabajo en los términos expuestos en las citadas conminatorias; y, b) Se disponga el trámite de multa por infracción a leyes sociales contra la empresa empleadora; asimismo se aplique costas.
Asimismo, la parte demandada, en audiencia de acción de amparo constitucional mediante sus abogados solicitó se deniegue la tutela expresando los mismos términos contenidos en el informe escrito referido precedentemente; añadiendo lo siguiente: a) Javier Castellón Terrazas, Macario Otoya Alarcón y Margarita Serrano, habrían realizado un trabajo defectuoso o tenían problemas con sus compañeros y al no cumplir con sus expectativas de rendimiento decidieron desvincularlos antes de que cumplan los tres meses del periodo de prueba; b) El Juez de garantías no es la autoridad llamada por ley para resolver si el despido fue justificado o no, sino que debe revisar la pertinencia de las conminatorias; c) La judicatura laboral es la competente para conocer la infracción a leyes sociales de acuerdo al art. 121 de la LGT; d) Sobre Carmen Mamani Laura, debe tenerse presente que no se despidió a la misma, sino que se entendió su retiro voluntario por que se ausentó seis días, asimismo cuentan con informe que acredita que ella no tuvo ningún accidente de trabajo en su fuente laboral; e) Se efectuó la impugnación en la vía judicial a todas las conminatorias de reincorporación; y, f) El Tribunal Constitucional Plurinacional no es una instancia más dentro de la instancia administrativa laboral para conminar una reincorporación donde se ha vulnerado el debido proceso.
María Choque Quenta, Secretaria Ejecutiva de la Federación Nacional de Trabajadores en Aseo de Bolivia, mediante su abogada, en audiencia solicitó se conceda la tutela, manifestando lo siguiente: a) Precisó que se vulneró el derecho a la estabilidad laboral; b) De la misma forma hallándose vinculados otros derechos fundamentales como a la subsistencia y a la vida; c) La reincorporación, el pago de sueldos devengados y derechos sociales; y, d) Asimismo que el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social instruya a través de la Jefatura Departamental de Trabajo La Paz inicie las acciones judiciales.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- Fragmento 14
- III.1. Del cumplimiento de conminatorias de reincorporación por la justicia constitucional
- ‘La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución’
- en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas
- de ahí que para concederse una tutela constitucional debe analizarse en cada caso la pertinencia de la conminatoria,
- III.2. Análisis del caso concreto
- ii)
- Fragmento 21
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- CONFIRMAR en parte
- 2°