SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0540/2018-S2
Fecha: 10-Mar-2018
denegó
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, a través de la Resolución 10/2018 de 22 de marzo, cursante de fs. 142 a 144 vta., denegó la tutela solicitada, determinación asumida en base a los siguientes fundamentos: 1) Tomando en cuenta que el inmueble no es objeto de discusión en relación al derecho propietario que le asiste a la accionante, pues quedó claro que el mismo es de propiedad de la impetrante de tutela, en contraposición los demandados quienes no establecieron la calidad por la cual ocupan esos terrenos; 2) La presente acción fue admitida en cumplimiento y aplicación del principio pro actione (SCP “0030/2013”), debido a que se requerían ciertos elementos para establecer si era evidente o no lo alegado por la accionante, pues a partir del nuevo orden constitucional, no sólo la Asamblea Legislativa Plurinacional tiene facultades legislativas, sino también los Gobiernos Autónomos Departamentales y Municipales, y la impetrante de tutela demandó el cumplimiento de la Resolución Administrativa Departamental 018/2017, quedando claro que la misma, no es una ley departamental, es decir, no cumple con los presupuestos para ser considerada una ley, por cuanto sólo fue emitida por el ejecutivo departamental en un caso concreto; 3) La solicitante de tutela citó la SC 0258/2011-R de 16 de marzo, que sostiene que la acción de cumplimiento resguarda el principio de legalidad y la supremacía constitucional, el legislador constitucional contempla tres dimensiones en los que son tutelables los derechos de las personas vía acción de defensa constitucional, los que son individuales, plurindividuales y colectiva-transindividual, los primeros que son propios de cada persona y existe una afectación directa, protegidos a través de las acciones de libertad, amparo constitucional y de protección a la privacidad; la dimensión plurindividual tutela derechos objetivos, conforme sostiene la SCP 0862/2012 de 20 de agosto, a la que se circunscribe la acción de cumplimiento, debido a que se pide el cumplimiento de una determinación genérica; 4) En la presente acción se solicita el cumplimiento de una Resolución de carácter administrativo y la parte accionante en audiencia de manera expresa sostuvo que se incumplió la Convención Americana sobre Derechos Humanos, relativa al derecho a la propiedad y la Constitución Política del Estado, empero el derecho a la propiedad individual no es un derecho plurindividual ni objetivo, motivo por el cual no puede ser tutelado a través de la acción de cumplimiento; 5) El acto administrativo al generar efectos directos y personales, no se encuentra dentro del ámbito de protección de esta acción de defensa, porque el efecto de una decisión en una acción de cumplimiento es erga omnes, así lo sostuvo la citada SCP 0862/2012; en virtud de lo cual, se entiende que el derecho a la propiedad no es un derecho plurindividual y objetivo, porque la decisión sólo afectará a la accionante y no a otras personas, no tendría efecto erga omnes, sino interpartes; y 6) La accionante deberá tener presente, que no se desconoce la legitimación de su derecho sobre su propiedad, por el contrario extraña que una entidad pública, detente un inmueble que no es de su propiedad, sin embargo la accionante tiene varias vías para que su pretensión sea atendida, pues por esta vía no se pondría asumir ninguna decisión.
- acción de cumplimiento
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- a)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la acción de cumplimiento y su alcance
- En tal sentido, uno de los mecanismos diseñados y adoptados por el constituyente boliviano en el texto constitucional, son las acciones de defensa, entre las que se contempla la acción de cumplimiento
- ‘La Acción de Cumplimiento procederá en caso de incumplimiento de disposiciones constitucionales o de la ley por parte de servidores públicos, con el objeto de garantizar la ejecución de la norma omitida’.
- a) Tiene como objeto -conforme se verá- garantizar el cumplimiento de la Constitución Política del Estado y la ley; en tal sentido, protege los principios de legalidad, supremacía constitucional y seguridad jurídica
- primero
- ‘La acción de cumplimiento tiene por finalidad hacer cumplir un mandato, deber u obligación imperativamente impuesto por la norma constitucional o legal, no debiendo estar sujeto dicho mandato, deber u obligación a condición alguno y el mismo emerja de manera indubitable y directa norma constitucional y legal’ [9].
- pues la finalidad es exigir el cumplimiento de los deberes ya existentes y no provocar vía interpretación, la consagración de nuevas obligaciones; además que las disposiciones incumplidas tengan carácter imperativo, específico y concreto; en consecuencia, su formulación no debe ser general o ambigüa
- por cuanto no resulta ser lo mismo el incumplimiento de un deber concreto, objetivo, específico previsto en la Norma Suprema o en las leyes, que la omisión de un deber genérico y además subjetivo, ambos vinculados a la vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales, por cuanto este último caso se halla en el ámbito de protección de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 17
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 19
- CONFIRMAR