SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0540/2018-S2
Fecha: 10-Mar-2018
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Es propietaria de un inmueble de 1200 m2, fraccionados en dos lotes de terreno debidamente registrados bajo las matrículas 2.01.0.99.0107787 el 1000 m2 y 2.01.0.99.0135654 el de 200 m2, éste último cedido por su hermano Norberto Rojas Carrillo; a mediados del año 2007, por propuesta de la entonces Prefectura del Departamento de La Paz, se inició proceso administrativo de compensación del referido inmueble, el que fue cedido para que se le otorgue otro en la misma zona de Villa Salome, a cuyo efecto se pronunció la Resolución “0077/09” de 12 de mayo de 2009, aprobando la compensación de terreno, emitiendo la minuta de compensación protocolizada de los documentos relativos a la permuta de los dos lotes de terreno; empero, debido a la recomendación efectuada en el informe del Director de Gestión Jurídica, indicando que la referida permuta debía contar con la autorización de la Asamblea Legislativa Plurinacional, el trámite no prospero.
Es así que el 24 de marzo de 2011, procedieron a realizar la protocolización de los documentos de nulidad de minuta de la compensación de su lote de terreno, por cuanto los funcionarios del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, se comprometieron a realizar las gestiones necesarias para viabilizar un proyecto de ley ante la Asamblea Legislativa Plurinacional, sobre la enajenación del bien inmueble a su favor y la de su hermano; sin embargo, el 30 de julio de 2013, la notificaron mediante cedula, con un informe de la Unidad Jurídica del SEDEGES, indicando en una de sus recomendaciones que no era viable realizar la compensación del lote de terreno asignado como lote H-12 en favor de los señores Rojas Carrillo, perjudicándola con una compensación de terreno que era inviable.
En el mes de octubre del 2012, funcionarios del SEDEGES a la cabeza de su Directora (Cristina Rojas) intentaron avasallar el lote de terreno “H” cedido por la Gobernación en su favor; toda vez que, anteriormente existía una minuta de permuta de lotes de terreno, que indicaba que el mismo era de propiedad del Gobierno Autónomo Departamental y del SEDEGES, destrozando el muro en el que colocaron un letrero que decía “propiedad – Gobierno Autónomo Dptal. de La Paz” (conforme muestrario fotográfico que se adjunta).
Finalmente, el 3 de febrero de 2017, fue emitida la Resolución Administrativa Departamental 018/2017, firmada por el Gobernador del departamento de La Paz Félix Patzi Paco, Resolución que en su parte dispositiva resuelve disponer la devolución de los predios cuyo derecho propietario se halla registrado a nombre de Maria Paz Rojas Carrillo y de su hermano, instruyendo al SEDEGES y a la Unidad de Manejo de Bienes del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz dar cumplimiento a dicha Resolución; no obstante y pese a sus reiterados pedidos, no han procedido a la devolución de esos lotes de terreno, conforme se tiene dispuesto en el mencionado fallo.
- acción de cumplimiento
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- a)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la acción de cumplimiento y su alcance
- En tal sentido, uno de los mecanismos diseñados y adoptados por el constituyente boliviano en el texto constitucional, son las acciones de defensa, entre las que se contempla la acción de cumplimiento
- ‘La Acción de Cumplimiento procederá en caso de incumplimiento de disposiciones constitucionales o de la ley por parte de servidores públicos, con el objeto de garantizar la ejecución de la norma omitida’.
- a) Tiene como objeto -conforme se verá- garantizar el cumplimiento de la Constitución Política del Estado y la ley; en tal sentido, protege los principios de legalidad, supremacía constitucional y seguridad jurídica
- primero
- ‘La acción de cumplimiento tiene por finalidad hacer cumplir un mandato, deber u obligación imperativamente impuesto por la norma constitucional o legal, no debiendo estar sujeto dicho mandato, deber u obligación a condición alguno y el mismo emerja de manera indubitable y directa norma constitucional y legal’ [9].
- pues la finalidad es exigir el cumplimiento de los deberes ya existentes y no provocar vía interpretación, la consagración de nuevas obligaciones; además que las disposiciones incumplidas tengan carácter imperativo, específico y concreto; en consecuencia, su formulación no debe ser general o ambigüa
- por cuanto no resulta ser lo mismo el incumplimiento de un deber concreto, objetivo, específico previsto en la Norma Suprema o en las leyes, que la omisión de un deber genérico y además subjetivo, ambos vinculados a la vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales, por cuanto este último caso se halla en el ámbito de protección de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 17
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 19
- CONFIRMAR