AUTO CONSTITUCIONAL 0169/2018-RCA
Fecha: 16-Abr-2018
improcedencia
El Juez Público Mixto Segundo de Challapata del departamento de Oruro, por Resolución 007/2018 de 15 de marzo, cursante de fs. 112 a 113, declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, bajo el fundamento de no haberse agotado aún los recursos establecidos por la ley dentro del proceso de reposición de servidumbre de paso, ya que por mandato del art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) -Ley 1715 de 18 de octubre de 1996-, debe aplicarse por supletoriedad las disposiciones del Código Procesal Civil; por lo que, debió interponerse el recurso extraordinario de revisión de sentencia conforme a lo previsto por el art. 284 y siguientes del citado Código.
El Juez de garantías, por Resolución 007/2018 de 15 de marzo, cursante de fs. 112 a 113, declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, bajo el fundamento de no haberse agotado todos los recursos facultados por norma; siendo que, por mandato del art. 78 de la LSNRA, en los procesos agrarios debe aplicarse por supletoriedad las disposiciones del Código Procesal Civil, y en consecuencia, antes de acudir a la justicia constitucional debió interponerse el recurso extraordinario de revisión de sentencia previsto por el art. 284 y siguientes del Código Procesal Civil (CPC).
Conforme a lo expresado precedentemente y del análisis de los fundamentos esgrimidos en el memorial de acción de amparo constitucional presentada se advierte que, el Juez de garantías al momento de emitir la Resolución 007/2018 no consideró de forma correcta los argumentos expuestos por la parte accionante, tampoco realizó un análisis adecuado respecto a la problemática planteada, ni concibió correctamente la figura de la supletoriedad.
En ese entendido resulta menester señalar que, la supletoriedad de leyes -para el caso que nos ocupa- aplica sólo para integrar una omisión en la Ley o para interpretar sus disposiciones de forma que se integre con principios generales contenidos en otras disposiciones legales, cuando la referencia de una norma a otra es expresa, debe entenderse que la aplicación supletoria se hará en los supuestos no contemplados por la primera, que la complementará ante posibles omisiones o para la interpretación de sus disposiciones; por ello, la referencia a leyes supletorias es la determinación de las fuentes a las cuales una una disposición legal acudirá para deducir sus principios y subsanar sus omisiones.
Por lo expuesto, se concluye que el Juez de garantías, al declarar la improcedencia de la acción de amparo constitucional, no obró correctamente, pues correspondía ordenar al accionante subsane la demanda identificando y señalando el domicilio de las actuales autoridades que conforman la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental.