AUTO CONSTITUCIONAL 0180/2018-RCA
Fecha: 18-Abr-2018
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 18 de septiembre de 2017, cursante de fs. 535 a 549, la entidad accionante, a través de sus representantes señala que, en apego a leyes y decretos agrarios y administrativos realizó una serie de actos administrativos relativos a la consolidación de la propiedad agraria e identificación de tierras fiscales del predio denominado “Polígono 146” con una superficie de 37 101 4838 ha (treinta y siete mil ciento un hectáreas con cuatro mil ochocientos treinta y ocho metros cuadrados), ubicados en los municipios de San Miguel de Velasco, San Rafael y San José de Chiquitos, de las provincias Velasco y Chiquitos del departamento de Santa Cruz, proceso que concluyó con la emisión de la Resolución Administrativa RA-SS 1371/2013 de 29 de julio, documento último que fue objeto de una demanda contenciosa administrativa interpuesta por Adrián Castedo Valdez y Antonio Valverde Castedo, donde se dictó la Sentencia Agroambiental Nacional S2ª 032/2016 de 18 de abril, que declaró improbada la misma; y en consecuencia subsistente la Resolución Administrativa RA-SS 1371/2013. Ante esa determinación los antes nombrados interpusieron una acción de amparo constitucional contra los entonces Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agraoambiental, que fue concedida por el Juez de garantías, disponiendo la emisión de una nueva sentencia; en base a ello, el Tribunal Agroambiental pronunció la Sentencia Agroambiental “S2ª 25/2013 de 3 de marzo de 2017” (sic), la cual no cumple con las previsiones dispuestas por el Juez de garantías; ya que, no motivaron el aspecto que les fue instruido de manera textual “…a) Si en la ficha catastral de la Tierra Fiscal 3”, se cumplieron o no los requisitos previstos en los arts. 349 y 350 del DS Nº 29215 de 2 de agosto de 2017, que se denunciaron de infringidos, y b) Si habría existido prejuzgamiento jurídico o no con relación a los beneficiarios consignados en el Informe de Diagnostico ante la elaboración de fichas individuales para cada predio…” (sic); es decir, no se hizo un análisis ni mucho menos una abstracción jurídica de lo instruido, de manera que reincidieron en una incongruencia omisiva que conlleva a vulnerar el debido proceso.
De igual forma, alegan que la Sentencia Agroambiental “S2ª 25/2013 de 3 de marzo de 2017” (sic), dictada por los ex Magistrados demandados al haber declarado nula la Resolución Administrativa RA-SS 1371/2013 y anular obrados hasta fs. 51, inclusive del proceso de saneamiento simple de oficio “…conculca derechos fundamentales como la seguridad jurídica e ilegalidad de las normas agrarias, administrativas y civiles…” (sic); por cuanto, no se puede declarar la nulidad del proceso de saneamiento cuando este ya está demasiado avanzado, afectando de manera grave la seguridad jurídica que debe existir.
- acción de amparo constitucional
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.3. Petitorio
- a)
- por no presentada
- 1)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- II.2. La
- ii) No se puede, a través de otro amparo, impugnar o cuestionar decisiones de autoridades o personas particulares emergentes de resoluciones de defensa (incluye a la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional).
- sostuvo que toda decisión asumida (por una autoridad o persona particular) en estricto cumplimiento de un una resolución constitucional (emitida por el Tribunal de garantías o Tribunal Constitucional) es inimpugnable a través de otra acción de defensa
- 17166-2016-35-AAC
- la instancia que tiene la facultad de ejecutar el fallo constitucional con calidad de cosa juzgada