AUTO CONSTITUCIONAL 0180/2018-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0180/2018-RCA

Fecha: 18-Abr-2018

la instancia que tiene la facultad de ejecutar el fallo constitucional con calidad de cosa juzgada

Ahora bien, si la entidad accionante considera que la Sentencia Agroambiental S2ª 25/”2013”, no fue emitida conforme a los lineamientos ordenados por la SCP 0758/2017-S1, puede acudir ante la Jueza de garantías que conoció el caso a objeto de interponer el recurso de queja correspondiente por incumplimiento de un fallo constitucional emitido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme lo glosado en el Fundamento Jurídico II. 2. del presente fallo, pues esa es la instancia que tiene la facultad de ejecutar el fallo constitucional con calidad de cosa juzgada; es decir, que si en cumplimiento de dicha Sentencia Constitucional Plurinacional la entidad ahora accionante considera que la nueva Sentencia Agroambiental Nacional se apartó de los lineamientos instruidos por el referido fallo constitucional, necesariamente debe acudir ante el Tribunal de garantías para que se resuelva la queja de incumplimiento de sentencia de acción de amparo constitucional; y una vez resuelto el mismo, si aún considera que no se da efectivo cumplimiento a la Sentencia Constitucional Plurinacional emitida puede impugnar la decisión a objeto que sea el Tribunal Constitucional Plurinacional, el que en revisión considere los aspectos cuestionados, concluyendo que cuando un fallo constitucional ingresa a realizar el análisis de fondo de la problemática planteada, tiene la calidad de cosa juzgada; por tanto, es de cumplimiento obligatorio para las partes, manteniéndose de ese modo la firmeza de éstas; por ende, no es pertinente activar una nueva acción de defensa para pedir el cumplimiento de una Sentencia Constitucional Plurinacional de acción de amparo constitucional o para modificar, anular o dejarla sin efecto, por su ya referida calidad de cosa juzgada constitucional, por ende se activa la improcedencia para la presente acción tutelar, pues no existe la posibilidad de acudir nuevamente a la acción de amparo constitucional para pedir la modificación de una resolución de igual acción constitucional.