AUTO CONSTITUCIONAL 0185/2018-RCA
Fecha: 27-Abr-2018
1)
La accionante argumenta que: 1) La Resolución impugnada declara la improcedencia de la acción de amparo constitucional sin prever que no existe otro medio para tutelar sus derechos; 2) No considera la vulneración permanente y continúa de los derechos fundamentales de su hija, por cuanto mediante “SC 584/11 de 27 de julio” se puntualizó que en los únicos casos que no es exigible de manera estricta el principio de inmediatez, es cuando se demuestre que la violación se mantiene en el tiempo y cuando la especial situación de aquella persona a quien le transgredieron sus derechos hace desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez como en la situación de minoría de edad, lo cual ocurre con su hija, puesto que se pretende eliminar su apellido del registro civil; 3) La Resolución impugnada no aplica los principios de prevalencia del derecho material o sustantivo sobre las formalidades, así como los principios de indubio pro homine, de favorabilidad y pro actione, en concordancia con la SCP 1944/2013 de 4 de noviembre, que flexibilizó el plazo de caducidad para supuestos de vulneraciones de derechos de grupos vulnerables; y, 4) El requisito de inmediatez debe ser verificado en la fase de admisibilidad, pero cuando se genere una duda razonable sobre una lesión manifiesta grosera a derechos fundamentales que en un análisis de fondo de la problemática podría implicar la aplicación del principio de justicia material, a la luz de la pauta de interpretación denominada pro actione en virtud de la cual la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional revocó la Resolución de rechazo del Tribunal de garantías y admitió la acción flexibilizando el plazo de caducidad.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2.
- CITAR Y EMPLACE A LA DEFENSORÍA DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA
- improcedencia
- 1)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- al momento de admitir la acción, deberá verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en el referido art. 33 del CPCo, y ante su incumplimiento dispondrá su subsanación en el plazo de tres días a partir de su notificación, en caso de que se haya cumplido el plazo y la observación efectuada no sea subsanada, se tendrá por no presentada la acción
- la relación de los hechos; la
- los jueces o tribunales de garantías podrán solicitar la subsanación dentro del plazo de tres días a partir de su notificación; en caso de que no se cumpla con el referido plazo y no se presente la rectificación de la omisión, se tendrá por no presentada la acción
- II.3. Análisis del caso concreto
- la entrada en vigencia plena del Código de las Familias y del Proceso Familiar a partir del 6 de febrero de 2016 y que este será aplicable a los procesos presentados a partir de la referida fecha