AUTO CONSTITUCIONAL 0185/2018-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0185/2018-RCA

Fecha: 27-Abr-2018

CITAR Y EMPLACE A LA DEFENSORÍA DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA

Solicita la admisión de la acción de amparo constitucional y “Resolver en fallo por la otorgación de la tutela solicitada, declarando la evidente vulneración acusada y en tal virtud para restituir nuestros derechos y garantías vulnerados injusta y cruelmente por todos estos años y en un acto de plena justicia se sirvan declarar, ANULANDO obrados hasta vicio más antiguo, es decir la Citación con la Demanda el que debería CITAR Y EMPLACE A LA DEFENSORÍA DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA, para que brinde asistencia especializada a la niña demanda” (sic).

Habiendo sido desvirtuada la Resolución elevada en revisión, y ante la inexistencia de motivos que den lugar a la improcedencia de la acción, se pasa a considerar el cumplimiento de los requisitos de admisión, al efecto cabe señalar que si bien en la acción existe un petitorio, el cual refiere: “Resolver en fallo por la otorgación de la tutela solicitada, declarando la evidente vulneración acusada y en tal virtud para restituir nuestros derechos y garantías vulnerados injusta y cruelmente por todos estos años y en un acto de plena justicia se sirvan declarar, ANULANDO obrados hasta vicio más antiguo, es decir la Citación con la Demanda el que debería CITAR Y EMPLACE A LA DEFENSORÍA DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA, para que brinde asistencia especializada a la niña demanda” (sic), el mismo es genérico, pretendiendo que la justicia constitucional sea una instancia más de revisión; por otro lado, la verificación de actuados procedimentales, la relación de los hechos denota varias problemáticas, la denuncia de vicios en la tramitación del proceso, referido a la citación de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, la objeción y valoración de la prueba pericial, el rechazo del recurso de casación, los cuales no condicen con el petitorio que debe ser expuesto de manera expresa y en términos directos y claros, puesto que el mismo determinará y delimitará la competencia del juez de garantías en la acción planteada. Por lo señalado, correspondía a la Jueza de garantías aplicar el art. 30.I.1 del CPCo y la jurisprudencia emitida al respecto (Fundamento Jurídico II.2) disponiendo así la subsanación del art. 33.8 del referido Código.