AUTO CONSTITUCIONAL 0185/2018-RCA
Fecha: 27-Abr-2018
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 23 de marzo de 2018, cursante de fs. 303 a 328 vta., la accionante manifiesta que el 17 de septiembre de 2014, fue notificada con una demanda interpuesta en su contra y de su hija (ese entonces con dos meses de edad), que tenía como pretensión la nulidad de filiación paterna, exclusión de paternidad, nulidad y cancelación de partida de nacimiento, la cual contestó por sí y por su hija en forma negativa. Refiere que, de la revisión de obrados en la tramitación de dicha causa existe fraude procesal el cual resulta agravado al dañar la identidad y seguridad psicológica de su niña de tres años, cuando el Estado debería defender y proteger sus derechos.
Indica que, oportunamente denunció sistemáticas lesiones a sus derechos, pero la Jueza Pública de Familia Segunda del departamento de La Paz rechazó todos sus argumentos sin fundamentos ni congruencia y que habiendo sido notificada con el dictamen pericial, dentro del plazo establecido pidió nuevo peritaje acompañando prueba, pero la referida Jueza ante la solicitud de la parte contraria clausuró el periodo de prueba, disponiendo la formulación de alegatos, ocasionándole con ello indefensión. Durante todo el proceso la mencionada autoridad incurrió en actos ilegales que vician de nulidad el mismo, por lo cual pidió en su debido momento la nulidad; no obstante, la Jueza demandada emitió la Sentencia 443/2016 de 2 de septiembre, declarando probada en parte la demanda, acreditando solo desaciertos, improvisación, omisión de la prueba que ofreció, no pudiendo argumentar sana crítica y verdad material, por el contrario “…menciona la realización de actuaciones procesales ofrecidas por la parte demandada, a los que no la Juez no señaló día y hora para su producción y en la Sentencia las desconoce, a pesar de estar consignadas expresamente en obrados” (sic).
Dicha Sentencia en apelación fue confirmada por los Vocales codemandados mediante Auto de Vista 153/2017 de 29 de mayo, sin atender todos los agravios denunciados y fundamentados, vulnerando el derecho a la filiación de la menor, al ratificar la omisión de la Jueza demandada de realizar la contra pericia propuesta, sin contextualizar el hecho que con la resolución a emitirse se resolverían los derechos de la niña y que en todo caso la interpretación del art. 178 del Código Procesal Civil (CPC) debió ser más favorable a la menor, considerando que al haber sido observada la prueba de ácido desoxirribonucleico (ADN) realizada, la única manera de garantizar sus derechos era efectuando la contrapericia; razón por la que, formuló recurso de casación en la forma, pidiendo se anulen obrados hasta la notificación con la demanda, disponiendo que la Jueza de la causa cite y emplace a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del departamento de La Paz para que brinde asistencia especializada a la niña y en su caso disponga que antes de emitirse el fallo se produzca la prueba de contrapericia, recurso que por Auto Supremo (AS) 1023/2017 de 25 de septiembre, fue declarado improcedente en razón a la recurribilidad de la Resolución impugnada, considerando que el Código de las Familias y del Proceso Familiar no contempla el recurso de casación para dicho tipo de procesos sino sólo para los trámites correspondientes a un proceso ordinario inherentes a las acciones desarrolladas en el art. 321 del referido Código.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2.
- CITAR Y EMPLACE A LA DEFENSORÍA DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA
- improcedencia
- 1)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- al momento de admitir la acción, deberá verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en el referido art. 33 del CPCo, y ante su incumplimiento dispondrá su subsanación en el plazo de tres días a partir de su notificación, en caso de que se haya cumplido el plazo y la observación efectuada no sea subsanada, se tendrá por no presentada la acción
- la relación de los hechos; la
- los jueces o tribunales de garantías podrán solicitar la subsanación dentro del plazo de tres días a partir de su notificación; en caso de que no se cumpla con el referido plazo y no se presente la rectificación de la omisión, se tendrá por no presentada la acción
- II.3. Análisis del caso concreto
- la entrada en vigencia plena del Código de las Familias y del Proceso Familiar a partir del 6 de febrero de 2016 y que este será aplicable a los procesos presentados a partir de la referida fecha