SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0088/2018-S3
Fecha: 03-Abr-2018
1)
En cumplimiento al punto cuarto del Auto Administrativo AN-SCRZI-SPCCR-AA-005/2015, la ANB, inició el proceso administrativo sancionador contra ALBO S.A., corridos los trámites de ley, emitieron la Resolución Administrativa (RA) AN-ULEZR-RA-132/2015 de 2 de octubre, disponiendo sancionar a ALBO S.A., con una multa de UFV’s7 879,45.- (siete mil ochocientos setenta y nueve con 45/100 unidades de fomento a la vivienda), por haber incurrido en la infracción administrativa prevista en el art. 83 inc. 16) del Reglamento para la Concesión de Recintos Aduaneros, decisión que fue impugnada a través del recurso de revocatoria y jerárquico que merecieron la emisión de la RA AN-ULEZR-RA 149/2015 de 18 de noviembre, y la Resolución RD 03-013-16 de 10 de marzo de 2016; respectivamente, disponiendo la última; 1) Rechazar totalmente el recurso; consiguientemente, confirmar en todas sus partes la RA AN-ULEZR-RA-149/2015; toda vez que, se evidenció la comisión de la infracción administrativa, por lo que, ratificaron la aplicación de la multa a ALBO S.A.; y, 2) El inicio de proceso administrativo contra los funcionarios de la ANB y del COA, que intervinieron en la emisión del acta de inventario y el acta de entrega de la mercancía decomisada.
Ante dicha decisión el 9 de junio de 2016, ALBO S.A., interpuso demanda contenciosa administrativa contra la ANB, cuestionando el proceso administrativo sancionador, misma que radicó ante la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, instancia que emitió la Sentencia 18 de 24 de marzo de 2017, declarando probada la demanda y dispuso que dicha institución, emita nueva resolución que sancione de manera específica y clara a los funcionarios que incurrieron en el error de clasificar la mercadería que tuvo un tratamiento especial en ALBO S.A., misma que según refiere fue emitida de forma incongruente y con falta de motivación; porque, no se pronunciaron respecto a los argumentos expuestos por la ANB en sus memoriales de respuesta al proceso contencioso administrativo, no realizaron un análisis reflexivo e intelectual de los fundamentos legales mencionados y además consignaron erróneamente a la autoridad demandada en la parte correspondiente a la dúplica.
Jorge Isaac von Borries Méndez y Antonio Guido Campero Segovia, ex Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, presentaron informe escrito cursante de fs. 337 a 340, señalando que: 1) El proceso contencioso administrativo tiene como finalidad realizar control de legalidad y legitimidad de los actos cumplidos en sede administrativa, los cuales constan en el expediente que fue remitido para su conocimiento, siendo la única documental que se admite y revisa a momento de dictar la sentencia, pues por mandato expreso del art. 780 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPC abrog.), se tramita como proceso ordinario de puro derecho, en razón de que en la acción mencionada, no se discute en primer lugar, el reconocimiento o desconocimiento de ningún derecho, tampoco otros aspectos o documentos que no hayan sido argumentados y presentados en sede administrativa, de donde resulta que, la sentencia que se pronunció se refiere exclusivamente a declarar la legalidad y legitimidad del acto impugnado o en su caso su revocatoria por haberse conculcado las normas que rigen a la administración, disponiendo que el acto sea repuesto; 2) La tarea que tenían al momento de emitir la sentencia, fue valorar si la ANB vulneró los derechos de ALBO S.A., o si excedió sus poderes cuando impuso sanción; 3) La fundamentación y motivación de la Sentencia 18, tomó en cuenta, todos y cada uno de los argumentos esgrimidos, tanto por la parte demandante como por la ANB, el hecho de no transcribir todo el memorial de respuesta, no significa que los argumentos planteados no se hubieran tomado en cuenta, al respecto la SC 1365/2005-R de 31 de octubre señala que: “Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas” (sic). En ese marco analizaron coherentemente las normas que señalaban como vulneradas y se explicaron las mismas de manera clara y específica considerando la normativa aduanera; 4) En efecto hubo un error en la Sentencia 18 al momento de señalar en la duplica a la AGIT, en vez de a la ANB, pero esa no es una incongruencia, sino más bien un lapsus calami, del cual no podemos abstraernos ni los operadores de justicia, ni ningún ser humano, hecho que es subsanable; y, 5) La ANB pretende que se emita pronunciamiento sobre argumentos de la respuesta a la demanda contenciosa administrativa planteada por ALBO S.A., lo que no es coherente por la razón de ser del referido proceso; así el art. 778 del CPC abrog., establece que: “El proceso contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamado expresamente del acto administrativo y agotando ante ese poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado. Es decir, es un proceso de puro derecho” (sic).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Importancia del debido proceso y sus elementos configuradores
- el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; es decir, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar esos derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado así como los Convenios y Tratados Internacionales
- ‘
- En virtud a los preceptos normativos y la jurisprudencia constitucional glosadas en el acápite anterior, es factible sostener que, la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales constituyen elementos preponderantes del debido proceso y persiguen tres fines específicos a saber; primero, permite que los Tribunal de instancia superior efectúen el respectivo control al fallo impugnado, habida cuenta que, a partir de una clara explicación de los motivos y razones para decidir en una u otra forma, las partes podrán interponer las respectivas impugnaciones y, a falta de ello el afectado estaría en la imposibilidad de precisar contra qué criterios o conceptos dirigirá su impugnación; segundo, que el justiciable adquiera seguridad, confianza y convencimiento en la decisión asumida por la autoridad encargada de impartir justicia, que conlleve a comprender con meridiana claridad los motivos y razones que pudieron haber guiado a la autoridad para decidir en una determinada forma; asimismo, apreciar qué circunstancias y elementos de hecho y derecho fueron tomados en cuenta por el juzgador y, si las alegaciones y proposiciones probatorias fueron consideradas, explicando con meridiana claridad el valor que merecieron los mismos; y, tercero, pretende hacer públicas las razones que le asistieron al juzgador para fallar en un determinado sentido, a fin de que el ciudadano común comprenda la razón de la decisión, porque de ellos deviene la facultad de impartir justicia, conforme estipula el art. 178. I de la CPE.
- En el contexto de lo señalado precedentemente, la motivación bajo ningún criterio significa que: ‘…la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas (SC 1365/2005-R de 31 de octubre) reiterado en las SSCC 2023/2010-R y 1054/2011-R y, en similar sentido la SCP 0401/2012 de 22 de junio’
- Con relación a la temática objeto de análisis, el entonces Tribunal Constitucional, a través de la SC 0752/2002-R de 25 de junio, señaló que:
- III.2.
- amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión
- III.3. Análisis del caso concreto
- posteriormente fue trasladada a dependencias de ALBO S.A., de la Gerencia Regional Santa Cruz de la ANB, para su aforo físico, inventariación y valoración,
- CONFIRMAR