SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0088/2018-S3
Fecha: 03-Abr-2018
II.3.
II.3. Mediante memorial presentado el 4 de agosto de 2016, Mauricio Félix Segales Bothelo, en representación legal de Marlene Daniza Ardaya Vásquez, Presidenta Ejecutiva a.i., de la ANB contestó de forma negativa a la demanda contencioso administrativa interpuesta por ALBO S.A., en su contra, señalando que: 1) ALBO S.A. está sometida al cumplimiento de la Ley General de Aduanas (LGA) -Ley 1990 de 28 de julio de 1999-, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo (DS) 25870 de 11 de agosto de 2000, Código Tributario Boliviano (CTB) -Ley 2492 de 2 de agosto de 2003- y su Reglamento aprobado por DS 27310 de 9 de enero de 2004 y específicamente al Reglamento para la Concesión de Recintos Aduaneros y al contrato de concesión de los servicios de administración de depósitos de aduanas; además, a toda la normativa emitida por el Directorio de la ANB, legislación vigente y aplicable a concesiones y recintos aduaneros; sin embargo, ALBO S.A., incumplió la obligación prevista en el art. 69 inc. k) e incurrió en la infracción prevista en el art. 83 inc. 16) del Reglamento para la Concesión de Depósitos Aduaneros; 2) La ANB inició el relacionamiento correspondiente y puesto a conocimiento de ALBO S.A., le otorgó diez días para que presente sus descargos, que desvirtúen la comisión de la infracción citada, al no haber presentado los mismos, la Gerencia Regional Santa Cruz de la ANB en aplicación del art. 85 inc. b) del Reglamento citado, emitió la RA AN-ULEZR-RA-132/2015 de 2 de octubre, estableciendo la comisión de la infracción establecida en los arts. 83 inc. 16) y 69 inc. k) del Reglamento ya referido, por lo que, le sancionó con una multa de UFV’s7 879,45.- decisión contra la que interpuso recurso de revocatoria, que fue resuelto por la RA AN-ULEZR-RA-149/2015 de 18 de noviembre, denegando el recurso y confirmando la misma, decisión que fue recurrida a través de recurso jerárquico y resuelta por Resolución RD 03-013-16 de 10 de marzo de 2016 rechazando el recurso y disponiendo el inicio de proceso administrativo contra los funcionarios de la ANB y del COA; 3) Posteriormente, en la fundamentación de hechos y derechos hacen mención a la normativa legal aplicada en el proceso administrativo; 4) ALBO S.A., hizo alusión al principio de legalidad a efectos de determinar que una infracción debió establecer cuál fue la obligación incumplida; al respecto, la misma empresa demandante, reconoce que la ANB determinó con claridad que ALBO S.A., incumplió la obligación dispuesta en el art. 69 inc. k) del Reglamento para la Concesión de Recintos Aduaneros, aspecto que constituye una infracción de conformidad a lo establecido en el art. 83 inc. 16) de la referida normativa, en tal sentido concurre el elemento de tipicidad; puesto que, el procedimiento sancionatorio fue originado en razón a una infracción administrativa; 5) ALBO S.A., señaló que debía observarse a efectos de establecer una infracción la “tipificación”, entendida como la determinación y comprobación de manera objetiva que, el infractor adecuó su conducta a los presupuestos establecidos en la norma; al respecto, por Informe Técnico AN-SCRZI-SPCC-IN-1155/2015 emitido por la Gerencia Regional Santa Cruz de la ANB, se estableció que el 9 de junio de 2015, se procedió a la revisión del almacén 1, donde se encontraba depositada la mercancía usada y el 12 del mismo mes y año, durante la revisión, verificaron que el Acta de Intervención Contravencional COA-RSCZ-C-499/11, del operativo denominado “zapato” correspondía a mercancía nueva, en consecuencia iniciaron el proceso administrativo sancionador en la que ALBO S.A., no desvirtúo la comisión de la infracción en la que incurrió; por lo que, emitieron la RA AN-ULEZR-RA-132/2015, con lo que, se evidenció la existencia del elemento “tipificación”; 6) ALBO S.A., de manera categórica señaló que: “El concesionario no verificó el contenido para emitir el parte de recepción (…) el acta de entrega e inventario de la mercancía comisada fue elaborada por funcionarios adscritos de la Aduana y no por el concesionario; sin embargo el acta es firmada por el COA, por el técnico de aduana y por el concesionario en constancia de que recibió la misma” (sic); al respecto, ALBO S.A., realizó una serie de aseveraciones subjetivas y carentes de sustento legal, resultando ilógico que esta, se limite sólo a emitir el parte de recepción y no realice la verificación de la mercancía; habida cuenta que, el art. 12 incs. b) y d) del Reglamento para la Concesión de Recintos Aduaneros, referido a los servicios de almacenaje señala que: “son actividades del concesionario, la recepción de mercancías y la emisión de documentos que avalen dicha recepción, verificación de la cantidad, peso y estado de los bultos recibidos antes de su ingreso a almacén”; consiguientemente, el funcionario de ALBO S.A., debió efectuar la verificación para determinar si la mercancía correspondía a zapatos nuevos o usados; 7) ALBO S.A., refirió que de acuerdo a procedimiento el acta de entrega de inventario de la mercancía comisada lo realizan los funcionarios adscritos a la ANB y no su personal; al respecto, no establece con precisión en que procedimiento estaría contemplada esa disposición; cabe, aclarar que el acta de inventario y acta de entrega de mercancía decomisada fueron emitidas el 4 de julio de 2011, y se consignó entre otros datos, en la descripción de la mercancía como “zapatos usados” dicha documentación fue suscrita por funcionarios del COA, ALBO S.A., y por el técnico aduanero; por lo que, resulta irrelevante establecer quién realiza el acta, ya que con la suscripción se da por entendida la conformidad de los suscribientes; 8) ALBO S.A., señaló que el acta fue elaborada por un funcionario aduanero en la fecha referida, entregada a ésta la misma fecha; y, el comiso e inventario se ejecutó el 27 de junio de 2011, margen de tiempo que pudo originar la inconsistencia o error en el acta, respecto a lo inventariado el día del hecho; debido a que, quien firmó el acta de entrega e inventario como funcionario de ALBO S.A., fue Luis Alberto Allende Ortuño, quien también estuvo presente la fecha de la inventariación y recibió el acta de entrega e inventario; y, quien emitió el parte de recepción fue José Luís Rodas Valverde, funcionario de ALBO S.A., que en cumplimiento del procedimiento, elaboró el parte de recepción sobre la base del acta de entrega del inventario que le entregó la ANB; ALBO S.A., nuevamente realizó apreciaciones subjetivas y sin sustento legal, al señalar que, el margen de tiempo o el cambio de funcionarios intervinientes en el decomiso, inventariación y la emisión del parte de recepción pudo ocasionar la inconsistencia en la descripción de la mercancía decomisada, aspecto que de ninguna manera podría considerarse como un factor válido para desvirtuar la infracción en la que incurrió; 9) ALBO S.A., manifestó que, del parte de recepción se evidenció que cumplieron a cabalidad con lo que dispone el del art. 69 inc. k) del Reglamento para la Concesión de Recintos Aduaneros ya que la mercancía se mantuvo separada, clasificada (INCAU) y claramente identificada (Operativo Zapado COA-RSCZ-C-499/11 Zapatos Usados, según acta de entrega), del resto de mercancías existentes en el recinto; asimismo, se evidenció que se cumplió con las características de fácil ubicación al describir con exactitud el lugar, el almacén y sector donde fue depositada, cumpliendo a la vez con la adecuada señalética y/o zonificación del almacén, estando dicha información descrita claramente en el parte de recepción; por lo que, no existió incumplimiento alguno de ésta; al respecto, respondieron que si bien la mercancía se encontraba separada y clasificada, no se encontraba debidamente identificada en el parte de recepción; puesto que, en dicho documento se consignó la mercancía como “zapatos usados” siendo que los mismos eran “zapatos nuevos” extremo que de manera clara evidencia el incumplimiento de la obligación establecida en el art. 69 inc. k) del tantas veces referido Reglamento; y, 10) ALBO S.A., se limitó a realizar una relación sucinta de hechos y a transcribir la normativa de manera inextensa, aspecto que de ninguna manera podría constituir una fundamentación a efectos de hacer valer una pretensión; ya que, toda petición debe contener un elemento fáctico y otro normativo y una relación causal de ambos, es decir, debe existir una relación en la que se establezca, de qué manera un hecho vulnera un derecho; señaló también, que hicieron alusión a la vulneración de principios, aspecto que carece de toda lógica jurídica; dado que, no puede ser sustento legal para la interposición de una demanda contencioso administrativa, dado que dicho mecanismo de defensa protege derechos y no así principios, por lo que, desnaturalizó la finalidad de la referida demanda (fs. 229 a 236 vta.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Importancia del debido proceso y sus elementos configuradores
- el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; es decir, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar esos derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado así como los Convenios y Tratados Internacionales
- ‘
- En virtud a los preceptos normativos y la jurisprudencia constitucional glosadas en el acápite anterior, es factible sostener que, la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales constituyen elementos preponderantes del debido proceso y persiguen tres fines específicos a saber; primero, permite que los Tribunal de instancia superior efectúen el respectivo control al fallo impugnado, habida cuenta que, a partir de una clara explicación de los motivos y razones para decidir en una u otra forma, las partes podrán interponer las respectivas impugnaciones y, a falta de ello el afectado estaría en la imposibilidad de precisar contra qué criterios o conceptos dirigirá su impugnación; segundo, que el justiciable adquiera seguridad, confianza y convencimiento en la decisión asumida por la autoridad encargada de impartir justicia, que conlleve a comprender con meridiana claridad los motivos y razones que pudieron haber guiado a la autoridad para decidir en una determinada forma; asimismo, apreciar qué circunstancias y elementos de hecho y derecho fueron tomados en cuenta por el juzgador y, si las alegaciones y proposiciones probatorias fueron consideradas, explicando con meridiana claridad el valor que merecieron los mismos; y, tercero, pretende hacer públicas las razones que le asistieron al juzgador para fallar en un determinado sentido, a fin de que el ciudadano común comprenda la razón de la decisión, porque de ellos deviene la facultad de impartir justicia, conforme estipula el art. 178. I de la CPE.
- En el contexto de lo señalado precedentemente, la motivación bajo ningún criterio significa que: ‘…la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas (SC 1365/2005-R de 31 de octubre) reiterado en las SSCC 2023/2010-R y 1054/2011-R y, en similar sentido la SCP 0401/2012 de 22 de junio’
- Con relación a la temática objeto de análisis, el entonces Tribunal Constitucional, a través de la SC 0752/2002-R de 25 de junio, señaló que:
- III.2.
- amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión
- III.3. Análisis del caso concreto
- posteriormente fue trasladada a dependencias de ALBO S.A., de la Gerencia Regional Santa Cruz de la ANB, para su aforo físico, inventariación y valoración,
- CONFIRMAR