SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0088/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0088/2018-S3

Fecha: 03-Abr-2018

II.4.

II.4.  Por Sentencia 18 de 24 de marzo de 2017, se resolvió la demanda contencioso administrativa interpuesta por ALBO S.A., contra la ANB, de la siguiente manera: i) En el primer considerando se realizó un resumen de los antecedentes generales referidos al proceso administrativo sancionador; el recurso de revocatoria y jerárquico; ii) Se continuó realizando un resumen del contenido de la demanda contenciosa administrativa; la respuesta de la ANB; la réplica de ALBO S.A.; y la dúplica de la “Autoridad General de Impugnación Tributaria” (sic) -lo correcto debió ser ANB-; iii) En el tercer considerando se refirieron a los fundamentos jurídicos del fallo, indicando la normativa a aplicar describiendo los arts. 17 de la LGA, referido a “depósitos temporales de mercadería”, 283 de la misma disposición legal,  69 inc. k) y 86 inc. 16) del Reglamento para la Concesión de Recintos Aduaneros y jurisprudencia relativa al debido proceso y la tipicidad; iv) Por último se ingresó al análisis del caso concreto señalando que: el art. 69 inc. k) del Reglamento mencionado; dispone que el concesionario, deberá mantener separadas, clasificadas y claramente identificadas a través del parte de recepción las mercancías incautadas y abandonadas del resto de mercancías almacenadas y realizar un inventario específico de éstas. De ese primer párrafo, establecieron que la mercancía se encontraba separada, clasificada e identificada como “zapatos usados”, según el parte de recepción de las mercancías. En efecto, todas las características del contenido de las nueve bolsas de yute, según los antecedentes relatados en el primer considerando de la resolución, se efectuaron luego del comiso. Posteriormente, la mercancía fue trasladada hasta dependencias del recinto aduanero ALBO S.A., de la Gerencia Regional Santa Cruz de la ANB, para su aforo físico, inventariación y valoración, emitiendo en consecuencia el acta de inventario, de entrega de la mercancía decomisada, así como del documento de valoración de mercancía y cálculo de tributos de importación, todos de 4 de julio de 2011, donde señalaron entre otros datos la descripción de “zapatos usados”; v) Según la Ley General de Aduanas 1990, se denomina aforo a la operación que consiste en una o varias de las siguientes actuaciones: “Reconocimiento de mercancía, verificación de su naturaleza, valor, establecimiento de su peso, cuenta o medida, clasificación en la nomenclatura arancelaria y determinación de los tributos que les sean aplicables”. De ese concepto dedujeron que los tres funcionarios que firmaron el documento denominado “parte de recepción de mercancías”, (ANB, COA y ALBO S.A.) equivocaron la determinación del aforo efectuado en el recinto aduanero y emitieron un informe errado de la clasificación, naturaleza y valor que consta en el documento referido, dando la clasificación a la mercadería como “zapatos usados” siendo que eran “zapatos nuevos” y desde luego se valorizó con un monto menor al real por la calidad de la mercadería; vi) Al haber clasificado como “zapatos usados”, el encargado del recinto aduanero, registró su ingreso de esa manera y efectuó en consecuencia el tratamiento de las nueve bolsas de yute en esa calidad, cumpliendo con lo establecido en un documento avalado y firmado por tres funcionarios de distintas instancias, que no hicieron el reconocimiento real de la mercancía, ni verificaron su naturaleza y valor; vii) En consecuencia la ANB en la Resolución RD 03-013-16, adecuó de manera errada la tipificación de la acción de ALBO S.A., pues el hecho de distinguir la mercadería en el recinto aduanero y asignarle un lugar específico, se efectuó en el marco de la normativa que ahora se impugna; es decir “mantener separadas, clasificadas y claramente identificadas”, prueba de ello es que cuatro años más tarde, se pudo encontrar la mercadería en el lugar en que había sido asignada y clasificada, lo que dio lugar al levantamiento de un nuevo informe que verificó la calidad de la mercancía para reclasificarla como “zapatos nuevos”; viii) Por otra parte, señalaron que la Resolución motivo de la demanda contencioso administrativa, en su segunda determinación dispuso el inicio de proceso administrativo contra los funcionarios de la ANB y COA que intervinieron en la emisión del acta de inventario y entrega de la mercadería decomisada, quedando así patentizado que el Directorio de dicha institución, admitió que el error se produjo en el momento del levantamiento de las actas, acción que si bien provocó confusión para la entidad concesionaria consigne como mercadería usada a la nueva, éste hecho no ocasionó daño a la ANB ni al Estado; y, ix) En tal sentido al no adecuarse la tipificación a lo establecido en el art. 83.16 por ser genérica en cuanto al incumplimiento y el art. 69 inc. k)  del Reglamento para la Concesión de Recintos Aduaneros, debido a que, la mercadería se encontraba clasificada y asignada a un lugar específico en esa calidad, no correspondía adecuar la conducta de ALBO S.A. a las causales de sanción que se establecieron en la Resolución RD 03-013-16 (fs. 268 a 274).