SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0088/2018-S3
Fecha: 03-Abr-2018
II.4.
II.4. Por Sentencia 18 de 24 de marzo de 2017, se resolvió la demanda contencioso administrativa interpuesta por ALBO S.A., contra la ANB, de la siguiente manera: i) En el primer considerando se realizó un resumen de los antecedentes generales referidos al proceso administrativo sancionador; el recurso de revocatoria y jerárquico; ii) Se continuó realizando un resumen del contenido de la demanda contenciosa administrativa; la respuesta de la ANB; la réplica de ALBO S.A.; y la dúplica de la “Autoridad General de Impugnación Tributaria” (sic) -lo correcto debió ser ANB-; iii) En el tercer considerando se refirieron a los fundamentos jurídicos del fallo, indicando la normativa a aplicar describiendo los arts. 17 de la LGA, referido a “depósitos temporales de mercadería”, 283 de la misma disposición legal, 69 inc. k) y 86 inc. 16) del Reglamento para la Concesión de Recintos Aduaneros y jurisprudencia relativa al debido proceso y la tipicidad; iv) Por último se ingresó al análisis del caso concreto señalando que: el art. 69 inc. k) del Reglamento mencionado; dispone que el concesionario, deberá mantener separadas, clasificadas y claramente identificadas a través del parte de recepción las mercancías incautadas y abandonadas del resto de mercancías almacenadas y realizar un inventario específico de éstas. De ese primer párrafo, establecieron que la mercancía se encontraba separada, clasificada e identificada como “zapatos usados”, según el parte de recepción de las mercancías. En efecto, todas las características del contenido de las nueve bolsas de yute, según los antecedentes relatados en el primer considerando de la resolución, se efectuaron luego del comiso. Posteriormente, la mercancía fue trasladada hasta dependencias del recinto aduanero ALBO S.A., de la Gerencia Regional Santa Cruz de la ANB, para su aforo físico, inventariación y valoración, emitiendo en consecuencia el acta de inventario, de entrega de la mercancía decomisada, así como del documento de valoración de mercancía y cálculo de tributos de importación, todos de 4 de julio de 2011, donde señalaron entre otros datos la descripción de “zapatos usados”; v) Según la Ley General de Aduanas 1990, se denomina aforo a la operación que consiste en una o varias de las siguientes actuaciones: “Reconocimiento de mercancía, verificación de su naturaleza, valor, establecimiento de su peso, cuenta o medida, clasificación en la nomenclatura arancelaria y determinación de los tributos que les sean aplicables”. De ese concepto dedujeron que los tres funcionarios que firmaron el documento denominado “parte de recepción de mercancías”, (ANB, COA y ALBO S.A.) equivocaron la determinación del aforo efectuado en el recinto aduanero y emitieron un informe errado de la clasificación, naturaleza y valor que consta en el documento referido, dando la clasificación a la mercadería como “zapatos usados” siendo que eran “zapatos nuevos” y desde luego se valorizó con un monto menor al real por la calidad de la mercadería; vi) Al haber clasificado como “zapatos usados”, el encargado del recinto aduanero, registró su ingreso de esa manera y efectuó en consecuencia el tratamiento de las nueve bolsas de yute en esa calidad, cumpliendo con lo establecido en un documento avalado y firmado por tres funcionarios de distintas instancias, que no hicieron el reconocimiento real de la mercancía, ni verificaron su naturaleza y valor; vii) En consecuencia la ANB en la Resolución RD 03-013-16, adecuó de manera errada la tipificación de la acción de ALBO S.A., pues el hecho de distinguir la mercadería en el recinto aduanero y asignarle un lugar específico, se efectuó en el marco de la normativa que ahora se impugna; es decir “mantener separadas, clasificadas y claramente identificadas”, prueba de ello es que cuatro años más tarde, se pudo encontrar la mercadería en el lugar en que había sido asignada y clasificada, lo que dio lugar al levantamiento de un nuevo informe que verificó la calidad de la mercancía para reclasificarla como “zapatos nuevos”; viii) Por otra parte, señalaron que la Resolución motivo de la demanda contencioso administrativa, en su segunda determinación dispuso el inicio de proceso administrativo contra los funcionarios de la ANB y COA que intervinieron en la emisión del acta de inventario y entrega de la mercadería decomisada, quedando así patentizado que el Directorio de dicha institución, admitió que el error se produjo en el momento del levantamiento de las actas, acción que si bien provocó confusión para la entidad concesionaria consigne como mercadería usada a la nueva, éste hecho no ocasionó daño a la ANB ni al Estado; y, ix) En tal sentido al no adecuarse la tipificación a lo establecido en el art. 83.16 por ser genérica en cuanto al incumplimiento y el art. 69 inc. k) del Reglamento para la Concesión de Recintos Aduaneros, debido a que, la mercadería se encontraba clasificada y asignada a un lugar específico en esa calidad, no correspondía adecuar la conducta de ALBO S.A. a las causales de sanción que se establecieron en la Resolución RD 03-013-16 (fs. 268 a 274).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Importancia del debido proceso y sus elementos configuradores
- el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; es decir, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar esos derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado así como los Convenios y Tratados Internacionales
- ‘
- En virtud a los preceptos normativos y la jurisprudencia constitucional glosadas en el acápite anterior, es factible sostener que, la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales constituyen elementos preponderantes del debido proceso y persiguen tres fines específicos a saber; primero, permite que los Tribunal de instancia superior efectúen el respectivo control al fallo impugnado, habida cuenta que, a partir de una clara explicación de los motivos y razones para decidir en una u otra forma, las partes podrán interponer las respectivas impugnaciones y, a falta de ello el afectado estaría en la imposibilidad de precisar contra qué criterios o conceptos dirigirá su impugnación; segundo, que el justiciable adquiera seguridad, confianza y convencimiento en la decisión asumida por la autoridad encargada de impartir justicia, que conlleve a comprender con meridiana claridad los motivos y razones que pudieron haber guiado a la autoridad para decidir en una determinada forma; asimismo, apreciar qué circunstancias y elementos de hecho y derecho fueron tomados en cuenta por el juzgador y, si las alegaciones y proposiciones probatorias fueron consideradas, explicando con meridiana claridad el valor que merecieron los mismos; y, tercero, pretende hacer públicas las razones que le asistieron al juzgador para fallar en un determinado sentido, a fin de que el ciudadano común comprenda la razón de la decisión, porque de ellos deviene la facultad de impartir justicia, conforme estipula el art. 178. I de la CPE.
- En el contexto de lo señalado precedentemente, la motivación bajo ningún criterio significa que: ‘…la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas (SC 1365/2005-R de 31 de octubre) reiterado en las SSCC 2023/2010-R y 1054/2011-R y, en similar sentido la SCP 0401/2012 de 22 de junio’
- Con relación a la temática objeto de análisis, el entonces Tribunal Constitucional, a través de la SC 0752/2002-R de 25 de junio, señaló que:
- III.2.
- amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión
- III.3. Análisis del caso concreto
- posteriormente fue trasladada a dependencias de ALBO S.A., de la Gerencia Regional Santa Cruz de la ANB, para su aforo físico, inventariación y valoración,
- CONFIRMAR