SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0088/2018-S3
Fecha: 03-Abr-2018
posteriormente fue trasladada a dependencias de ALBO S.A., de la Gerencia Regional Santa Cruz de la ANB, para su aforo físico, inventariación y valoración,
Como se podrá advertir de lo desarrollado en las Conclusiones II.3 y 4 del presente fallo constitucional, respecto al memorial de respuesta presentado por la ANB a la demanda contencioso administrativa, instaurada por ALBO S.A., al margen de señalar la normativa legal a la cual se encontraban sometidos, ésta fue desvirtuando uno por uno los puntos expuestos por ALBO S.A., y explicó porque consideraba que no correspondían esas aseveraciones, fundamentando con la normativa legal correspondiente en materia aduanera; empero, las autoridades demandadas no ingresaron a resolver todas las observaciones realizadas por la ANB dejando a ésta en completa incertidumbre, omisión que vulnera el principio de igualdad procesal de las partes, por lo que, las autoridades demandadas al momento de emitir la Sentencia 18 debieron ineludiblemente pronunciarse sobre todos los puntos reclamados en la contestación, lo contrario implica la vulneración del art. 180.I de la CPE; debido a que, se limitaron a resumir los antecedentes referidos al proceso administrativo sancionador, el recurso de revocatoria, el jerárquico, el contenido de la demanda contenciosa administrativa, la respuesta de la ANB, la réplica y la duplica; en el tercer considerando, citaron la normativa aplicable transcribiendo los artículos pertinentes; y, por último sin hacer mayor análisis respecto a lo expresado en el memorial de respuesta de dicha institución, ingresaron a resolver el proceso, enfocando su atención específicamente en el art. 69 inc. k) del Reglamento para la Concesión de Recintos Aduaneros, que dispone: “El concesionario, deberá mantener separadas, clasificadas y claramente identificadas a través del parte de recepción las mercancías incautadas y abandonadas del resto de mercancías almacenadas y realizar un inventario específico de éstas”, artículo del cual realizaron un entendimiento, señalando que, la mercancía se encontraba separada, clasificada e identificada como “zapatos usados” según el parte de recepción de la mercadería, estableciendo; además, que en efecto todas las características de las nueve bolsas de yute se realizaron luego del comiso y que posteriormente fue trasladada a dependencias de ALBO S.A., de la Gerencia Regional Santa Cruz de la ANB, para su aforo físico, inventariación y valoración, donde emitieron el acta de inventario de entrega de la mercancía, el documento de valoración de la misma, y el cálculo de tributos de importación donde establecieron como descripción de la mercadería “zapatos usados”; posteriormente, a ese análisis citaron la Ley General de Aduanas 1990 indicando que según esta disposición legal aforo era: “La operación consistente en el reconocimiento de mercancía, verificación de su naturaleza, valor, establecimiento de su peso, cuenta o medida, clasificación en la nomenclatura arancelaria y determinación de los tributos que les sean aplicables”. De ese concepto concluyeron que los tres funcionarios que firmaron el documento denominado “parte de recepción de mercancías”, (ANB, COA y ALBO S.A.) equivocaron la determinación del aforo efectuado en el recinto aduanero y emitieron un informe errado de la clasificación, naturaleza y valor, que consta en el documento referido, dando la clasificación a la mercadería como “zapatos usados” siendo que eran “zapatos nuevos” y señalaron además, que obviamente por eso se valorizó con un monto menor al real por la calidad de la mercadería; para luego, de manera contradictoria, señalar que la ANB en la Resolución RD 03-013-16 de 10 de marzo de 2016 con la que resolvió el recurso jerárquico, adecuó de manera errada la tipificación de la acción del concesionario, puesto que, el hecho de distinguir la mercadería y asignarle un lugar específico, se efectuó en el marco de la normativa; asimismo, señaló que al haber dispuesto el inicio de proceso administrativo contra los funcionarios de la ANB y COA, la ANB admitió el error y que si bien produjo una confusión, el hecho no ocasionó daño a la institución ni al Estado.
Ahora bien, como se podrá advertir de lo expuesto, en primer lugar, las autoridades demandadas incurrieron en la vulneración del derecho al debido proceso en su componente de motivación; debido a que, no se pronunciaron, ni dieron respuesta a todos los puntos expuestos por la ANB en su memorial de contestación a la demanda contencioso administrativa; y, en segundo lugar, infringieron también el principio de congruencia como parte del derecho al debido proceso; puesto que, no existe concordancia entre la parte considerativa y la dispositiva, pues, en los considerandos realizan un entendimiento del significado de aforo, conforme lo estipula la Ley General de Aduanas 1990 y concluyen que los tres funcionarios que firmaron el documento denominado “parte de recepción de mercancías”, (ANB, COA y ALBO S.A.), equivocaron la determinación de aforo y emitieron un informe errado de la clasificación, naturaleza y valor, dándole a la mercadería la clasificación de “zapatos usados” siendo que eran “nuevos”; sin embargo, en la parte resolutiva establecen que la ANB, adecuó de manera errada la tipificación del accionar de ALBO S.A., ya que el hecho de distinguir la mercadería y asignarle un lugar específico, se efectuó en el marco de la normativa; por otro lado, también en los considerandos refieren que esa equivocación dio lugar obviamente a que la mercadería sea valorizada con un monto menor al real por la calidad de la mercadería; empero, en la parte dispositiva refieren que si bien esa descripción causó confusiones, el hecho no ocasionó daño a la institución ni al Estado, manifestaciones que dan cuenta de que ciertamente existe falta de coherencia y por consiguiente el fallo es incongruente.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Importancia del debido proceso y sus elementos configuradores
- el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; es decir, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar esos derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado así como los Convenios y Tratados Internacionales
- ‘
- En virtud a los preceptos normativos y la jurisprudencia constitucional glosadas en el acápite anterior, es factible sostener que, la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales constituyen elementos preponderantes del debido proceso y persiguen tres fines específicos a saber; primero, permite que los Tribunal de instancia superior efectúen el respectivo control al fallo impugnado, habida cuenta que, a partir de una clara explicación de los motivos y razones para decidir en una u otra forma, las partes podrán interponer las respectivas impugnaciones y, a falta de ello el afectado estaría en la imposibilidad de precisar contra qué criterios o conceptos dirigirá su impugnación; segundo, que el justiciable adquiera seguridad, confianza y convencimiento en la decisión asumida por la autoridad encargada de impartir justicia, que conlleve a comprender con meridiana claridad los motivos y razones que pudieron haber guiado a la autoridad para decidir en una determinada forma; asimismo, apreciar qué circunstancias y elementos de hecho y derecho fueron tomados en cuenta por el juzgador y, si las alegaciones y proposiciones probatorias fueron consideradas, explicando con meridiana claridad el valor que merecieron los mismos; y, tercero, pretende hacer públicas las razones que le asistieron al juzgador para fallar en un determinado sentido, a fin de que el ciudadano común comprenda la razón de la decisión, porque de ellos deviene la facultad de impartir justicia, conforme estipula el art. 178. I de la CPE.
- En el contexto de lo señalado precedentemente, la motivación bajo ningún criterio significa que: ‘…la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas (SC 1365/2005-R de 31 de octubre) reiterado en las SSCC 2023/2010-R y 1054/2011-R y, en similar sentido la SCP 0401/2012 de 22 de junio’
- Con relación a la temática objeto de análisis, el entonces Tribunal Constitucional, a través de la SC 0752/2002-R de 25 de junio, señaló que:
- III.2.
- amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión
- III.3. Análisis del caso concreto
- posteriormente fue trasladada a dependencias de ALBO S.A., de la Gerencia Regional Santa Cruz de la ANB, para su aforo físico, inventariación y valoración,
- CONFIRMAR