SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0088/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0088/2018-S3

Fecha: 03-Abr-2018

posteriormente fue trasladada a dependencias de ALBO S.A., de la Gerencia Regional Santa Cruz de la ANB, para su aforo físico, inventariación y valoración,

Como se podrá advertir de lo desarrollado en las Conclusiones II.3 y 4 del presente fallo constitucional, respecto al memorial de respuesta presentado por la ANB a la demanda contencioso administrativa, instaurada por ALBO S.A., al margen de señalar la normativa legal a la cual se encontraban sometidos, ésta fue desvirtuando uno por uno los puntos expuestos por ALBO S.A., y explicó porque consideraba que no correspondían esas aseveraciones, fundamentando con la normativa legal correspondiente en materia aduanera; empero, las autoridades demandadas no ingresaron a resolver todas las observaciones realizadas por la ANB dejando a ésta en completa incertidumbre, omisión que vulnera el principio de igualdad procesal de las partes, por lo que, las autoridades demandadas al momento de emitir la Sentencia 18 debieron ineludiblemente pronunciarse sobre todos los puntos reclamados en la contestación, lo contrario implica la vulneración del art. 180.I de la CPE; debido a que, se limitaron a resumir los antecedentes referidos al proceso administrativo sancionador, el recurso de revocatoria, el jerárquico, el contenido de la demanda contenciosa administrativa, la respuesta de la ANB, la réplica y la duplica; en el tercer considerando, citaron la normativa aplicable transcribiendo los artículos pertinentes; y, por último sin hacer mayor análisis respecto a lo expresado en el memorial de respuesta de dicha institución, ingresaron a resolver el proceso, enfocando su atención específicamente en el art. 69 inc. k) del Reglamento para la Concesión de Recintos Aduaneros, que dispone: “El concesionario, deberá mantener separadas, clasificadas y claramente identificadas a través del parte de recepción las mercancías incautadas y abandonadas del resto de mercancías almacenadas y realizar un inventario específico de éstas”, artículo del cual realizaron un entendimiento, señalando que, la mercancía se encontraba separada, clasificada e identificada como “zapatos usados” según el parte de recepción de la mercadería, estableciendo; además, que en efecto todas las características de las nueve bolsas de yute se realizaron luego del comiso y que posteriormente fue trasladada a dependencias de ALBO S.A., de la Gerencia Regional Santa Cruz de la ANB, para su aforo físico, inventariación y valoración, donde emitieron el acta de inventario de entrega de la mercancía, el documento de valoración de la misma, y el cálculo de tributos de importación donde establecieron como descripción de la mercadería “zapatos usados”; posteriormente, a ese análisis citaron la Ley General de Aduanas 1990 indicando que según esta disposición legal aforo era: “La operación consistente en el reconocimiento de mercancía, verificación de su naturaleza, valor, establecimiento de su peso, cuenta o medida, clasificación en la nomenclatura arancelaria y determinación de los tributos que les sean aplicables”. De ese concepto concluyeron que los tres funcionarios que firmaron el documento denominado “parte de recepción de mercancías”, (ANB, COA y ALBO S.A.) equivocaron la determinación del aforo efectuado en el recinto aduanero y emitieron un informe errado de la clasificación, naturaleza y valor, que consta en el documento referido, dando la clasificación a la mercadería como “zapatos usados” siendo que eran “zapatos nuevos” y señalaron además, que obviamente por eso se valorizó con un monto menor al real por la calidad de la mercadería; para luego, de manera contradictoria, señalar que la ANB en la Resolución RD 03-013-16 de 10 de marzo de 2016 con la que resolvió el recurso jerárquico, adecuó de manera errada la tipificación de la acción del concesionario, puesto que, el hecho de distinguir la mercadería y asignarle un lugar específico, se efectuó en el marco de la normativa; asimismo, señaló que al haber dispuesto el inicio de proceso administrativo contra los funcionarios de la ANB y COA, la ANB admitió el error y que si bien produjo una confusión, el hecho no ocasionó daño a la institución ni al Estado.   

Ahora bien, como se podrá advertir de lo expuesto, en primer lugar, las autoridades demandadas incurrieron en la vulneración del derecho al debido proceso en su componente de motivación; debido a que, no se pronunciaron, ni dieron respuesta a todos los puntos expuestos por la ANB en su memorial de contestación a la demanda contencioso administrativa; y, en segundo lugar, infringieron también el principio de congruencia como parte del derecho al debido proceso; puesto que, no existe concordancia entre la parte considerativa y la dispositiva, pues, en los considerandos realizan un entendimiento del significado de aforo, conforme lo estipula la Ley General de Aduanas 1990 y concluyen que los tres funcionarios que firmaron el documento denominado “parte de recepción de mercancías”, (ANB, COA y ALBO S.A.), equivocaron la determinación de aforo y emitieron un informe errado de la clasificación, naturaleza y valor, dándole a la mercadería la clasificación de “zapatos usados” siendo que eran “nuevos”; sin embargo, en la parte resolutiva establecen que la ANB, adecuó de manera errada la tipificación del accionar de ALBO S.A., ya que el hecho de distinguir la mercadería y asignarle un lugar específico, se efectuó en el marco de la normativa; por otro lado, también en los considerandos refieren que esa equivocación dio lugar obviamente a que la mercadería sea valorizada con un monto menor al real por la calidad de la mercadería; empero, en la parte dispositiva refieren que si bien esa descripción causó confusiones, el hecho no ocasionó daño a la institución ni al Estado, manifestaciones que dan cuenta de que ciertamente existe falta de coherencia y por consiguiente el fallo es incongruente.