SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0089/2018-S3
Fecha: 03-Abr-2018
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0089/2018-S3
Sucre, 3 de abril de 2018
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: MSc. Brígida Celia Vargas Barañado
Acción de libertad
Expediente: 21708-2017-44-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 14/17 de 14 de noviembre de 2017, cursante de fs. 32 a 33 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Delia Daniela Javier Polares, Fran Huiri Antelo, Fidelia Tamo Moy, Carlos Algarañaz Apiransay y Oswaldo Rojas Castellón contra Erwin Jiménez Paredes y Alain Núñez Rojas, Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 13 de noviembre de 2017, cursante a fs. 15 y vta., los accionantes señalaron, que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Desconocidos ingresaron a sus domicilios violentando candados y sustrayendo sus enseres, sacándoles a la calle manifestando la existencia de una orden judicial de desapoderamiento emitido por los Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, sin que exista una previa notificación, a efectos de ser oídos por un juez imparcial.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes no denuncian la lesión de ninguna norma constitucional.
I.1.3. Petitorio
Solicitan se restablezca las formalidades legales.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública, el 14 de noviembre de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 26 a 31, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes por intermedio de su abogado, ratificaron el tenor íntegro de su memorial de acción de libertad y ampliándolo, manifestaron que: a) Existiría violación a sus derechos al debido proceso y a la defensa citando al efecto los arts. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE); b) Interpuesta la acción, no estaría vinculada a la libertad del imputado o de una persona detenida; sino, a la restitución de las formalidades legales, que fueron lesionadas a momento de materializarse el mandamiento de desapoderamiento de “10 de enero de 2017” (sic), que derivó de una acción de amparo constitucional de 2009 en la cual figuran otras personas como demandados; c) Las autoridades ahora demandadas emitieron Resolución el 20 de septiembre de 2017, disponiendo se libre nuevo mandamiento de desapoderamiento, incluyendo en ella una nueva Unidad Vecinal (U.V.) que no fue objeto de acción de amparo constitucional el año señalado; y, d) Dicha Resolución fue impugnada por ser contraria al debido proceso; al no haber sido notificados para ejercer el derecho a la defensa.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Erwin Jiménez Paredes y Alain Núñez Rojas, Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante informe cursante a fs. 20, indicaron que: 1) Los accionantes se encuentran debidamente notificados con el Auto recurrido; y, 2) No identificaron de manera clara, cómo las autoridades demandadas violaron o lesionaron los derechos de los accionantes, no existiendo un efecto de causalidad entre el derecho lesionado y la norma violentada; por lo que, solicitan declarar la improcedencia de la acción de libertad, por no corresponder en derecho.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Noveno, Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 14/17 de 14 de noviembre de 2017, cursante de fs. 32 a 33 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) Los accionantes no se encuentran privados de libertad; debido a que, no se demostró que haya existido un mandamiento de aprehensión o detención preventiva emitidos por las autoridades demandadas, deduciéndose que no existió procesamiento o persecución indebida; y, ii) La petición objeto de análisis carece de vinculación directa con la restricción o supresión del derecho a la libertad; ya que, el fallo impugnado no constituye la causa directa de alguna resolución de privación de libertad de los accionantes, o que su derecho a la libertad se encuentre restringido o suprimido por el acto procesal indebido.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Del mandamiento de desapoderamiento de 23 de noviembre de 2009, emitido por la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, se dispuso que el Oficial de Diligencias, proceda al desapoderamiento de los ocupantes Miguel Ángel y Tomás Ernesto ambos Rivero Cuellar y Ramón David Zabala Cuellar, que se encuentran dentro de los inmuebles ubicados en la zona Sud Este, denominada Pampa de La Isla U.V. 84 B de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra (fs. 4 a 5).
II.2. Según acta de desapoderamiento y entrega de inmueble de 7 de enero de 2010, efectuada por el Oficial de Diligencias de la referida Sala, se dio cumplimiento al mandamiento de desapoderamiento de 23 de noviembre de 2009, dentro de la acción de amparo constitucional seguida por Domingo Mamani Aguilar, Ignacio Flores Huita, Felipe Justiniano Leaños, Antonio Francisco Zeballos Rivera, Francisco Castro Flores y Victoria Vargas Moreno contra Miguel Ángel y Tomás Ernesto ambos Rivero Cuellar y Ramón David Zabala Cuellar, en virtud de la cual, procedieron a comunicar a los ocupantes del lugar que desalojen los terrenos, evacuando los mismos de manera voluntaria a efectos de hacerle la entrega de estos a su propietario (fs. 3).
II.3. Por mandamiento de desapoderamiento de 30 de enero de 2017, emitido por los Vocales accionados, se ordenó se proceda al lanzamiento o desapoderamiento de Miguel Ángel y Tomás Ernesto ambos Rivero Cuellar y Ramón David Zabala “Montero” y otros no identificados, que se encuentren ocupando y habitando arbitrariamente los terrenos ubicados en la zona Sud Este Pampa de la Isla “U.V. 84”, con una extensión superficial de 36 182.15 m2, debidamente inscrito en los registros públicos de Derechos Reales (DD.RR.) bajo la matrícula computarizada 7.01.1.06.0014830 de 13 de agosto de 1991, de propiedad de Felipe Justiniano Leaños, excluyendo del desapoderamiento los terrenos de propiedad de Oscar Castillo Mamani, Aisha Chajtur Gutiérrez, Rutiana Materna Sánchez, Carmen María y Elizabeth ambas León Infantas y Delia Infante de Chavarría (fs. 21).
II.4. Mediante Auto 21/17 de 20 de septiembre de 2017, emitido por los Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Segunda del señalado Tribunal -ahora demandado- resuelven incluir el mandamiento de desapoderamiento la U.V. 84 B, con antecedentes de partida dominial de la matrícula computarizada 7.01.1.06.0014830, registrado a nombre de Felipe Justiniano Leaños (fs. 23 a 25).
II.5. Fran Huiri Antelo, Delia Daniela Javier Polares, Fidelia Tamo Moy, Carlos Algarañaz Apiransay, Oswaldo Rojas Castellón, mediante escrito de 26 de octubre de 2017, impugnaron el Auto precedentemente citado, emitido por Erwin Jiménez Paredes y Alaín Núñez Rojas, Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz (fs. 6 a 12).
III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa, en virtud a que las autoridades demandadas emitieron mandamiento de desapoderamiento mediante Auto 21/17 de 20 de septiembre de 2017, sin haber sido partes de la acción de amparo constitucional de 2009, que dispuso el desapoderamiento aprobado mediante SCP 1633/2011-R de 21 de octubre, y Auto Constitucional Plurinacional (ACP) 0015/2016-O de 23 de mayo.
En consecuencia, en revisión de la Resolución emitida por el Juez de garantías, corresponde verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
La jurisprudencia constitucional a través de la SCP 1222/2016-S2 de 22 de noviembre, en relación a las características que contiene la acción de libertad, señaló que: «Conforme estableció este Tribunal Constitucional Plurinacional, en reiterada jurisprudencia entre otras la SCP 0511/2013 de 19 de abril, expresa: “El art. 23.I de la Constitución Política del Estado, determina que: ‘Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. La libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites señalados por ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales’; y el art. 13.I del texto constitucional, dispone que: ‘Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos’.
Asimismo, la Declaración Universal de Derechos Humanos, instrumento que forma parte del bloque de constitucionalidad, en su art. 3 determina que: ‘Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona’, de la misma forma, el art. 8 de ésta Declaración establece lo siguiente: ‘Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley’.
Por su parte, el art. 125 de la CPE, establece: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’.
De lo mencionado, se establece que la acción de libertad ha sido instituida como un proceso constitucional de naturaleza tutelar, que tiene la finalidad de brindar protección inmediata y efectiva a derechos fundamentales como a la vida y a la libertad, los mismos consagrados por la Ley Fundamental y los instrumentos internacionales, que forman parte del bloque de constitucionalidad, en los casos en que estos derechos, sean ilegal, indebidamente restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión por actos u omisiones ilegales o indebidas de autoridades públicas o particulares.
Esta acción puede ser interpuesta ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, solicitando que se guarde tutela a la vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya el derecho a la libertad”».
De igual manera, este Tribunal a través de la SCP 0031/2012 del 16 de marzo, siguiendo el entendimiento de las SSCC 0040/2011-R y 0100/2011-R entre otras, señaló: “…se constituye en una garantía jurisdiccional esencial, pues su ámbito de protección ahora incorpora al derecho a la vida -bien jurídico primario y fuente de los demás derechos del ser humano- junto a la clásica protección al derecho a la libertad física o personal, la garantía del debido proceso en los supuestos en que exista vinculación directa con el derecho a la libertad física y absoluto estado de indefensión (SC 1865/2004) y el derecho a la libertad de locomoción, cuando exista vinculación de este derecho con la libertad física o personal, el derecho a la vida o a la salud (SC00 23/2010-R) ”. (Las negrillas son añadidas).
III.2. La lesión al debido proceso en relación a la acción de libertad
El razonamiento expresado por este Tribunal a través de la SC 0480/2010-R de 5 de julio, expresó que: “…a través del recurso de habeas corpus, ahora acción de libertad, no se pueden examinar ‘…actos o decisiones del recurrido que no estén vinculados a los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción, como tampoco supuestas irregularidades que impliquen procesamiento indebido que no hubieran sido reclamadas oportunamente ante la autoridad judicial competente, pues si bien este recurso no es subsidiario, no puede ser utilizado para salvar la negligencia de la parte recurrente’.
En consecuencia, de acuerdo a lo manifestado por la jurisprudencia emitida por este Tribunal, el recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, no es el medio que brinda la protección a las infracciones de la garantía del debido proceso, siendo los mismos órganos que conocen la causa, los llamados a reparar las infracciones a la garantía señalada y una vez agotados los recursos e instancias ordinarias, recién se podrá acudir a la justicia constitucional, correspondiendo dicha tutela a la acción de amparo constitucional instituido en el art. 128 de la CPE.
En ese sentido, la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, manifestó que: 'las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad'.
Por otro lado, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, en referencia a lesiones del debido proceso, expresó que: '…a partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad” (las negrillas son nuestras).
III.3. Análisis del caso concreto
De la compulsa de los antecedentes procesales; se tiene que, mediante Auto 21/17 de 20 de septiembre de 2017, emitido por la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en cumplimiento a la SCP 1633/2011-R, y ACP 0015/2016-O, dispuso se libre mandamiento de desapoderamiento de la U.V. 84 B; determinación que motivó a los accionantes a impugnar la misma, a través del memorial de 26 de octubre de 2017.
De la problemática planteada por los accionantes, se advierte que los hechos denunciados en esta acción tutelar, traducidos en las supuestas vulneraciones al debido proceso y a la defensa, no guardan relación con los presupuestos de tutela que hacen a la naturaleza jurídica de la acción de libertad; misma que, conforme a lo referido en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, está limitada a la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en caso de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares.
De lo anterior, se establece que los supuestos actos vulneratorios denunciados, no se encuentran vinculados de manera directa con el ejercicio a la libertad física de los accionantes, más al contrario, se encuentra relacionado con el ejercicio del derecho a la propiedad y la restitución de la posesión de terrenos en favor de sus propietarios, así se infiere de los fundamentos establecidos en la SCP 1633/2011-R que tiene la calidad de cosa juzgada y efecto vinculante, tal cual señala el ACP 0015/2016-O; por lo que, este medio de tutela no es idóneo para resolver la problemática venida en revisión, pudiendo los accionantes intentar en la vía correspondiente la denuncia de los hechos expuestos, no siendo atendibles sus reclamos a través de la acción de libertad.
En consecuencia, en mérito a los argumentos señalados precedentemente, el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela impetrada, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y aplicó debidamente los alcances de esta acción tutelar.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado, y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 14/17 de 14 de noviembre de 2017, cursante de fs. 32 a 33 vta., pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Noveno y Anticorrupción y contra la Violencia hacia Mujer del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada en base a los fundamentos precedentemente expuestos.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
CORRESPONDE A LA SPC 0089/2018-S3 (viene de la pág. 7).
MSc. Brígida Celia Vargas Barañado Orlando Ceballos Acuña
MAGISTRADA MAGISTRADO