SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0098/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0098/2018-S2

Fecha: 11-Abr-2018

a)

Aducen que, el Auto de Vista 145 cuestionado contiene una fundamentación escueta, basando sus argumentos en los siguientes puntos: a) Es la propia parte demandada que se ocasionó la indefensión, por cuanto en el memorial de apelación fijaron como domicilio procesal, el barrio Equipetrol, calle Tucumán, edificio Kalamari, piso 1; extremo que no resulta evidente, toda vez que, si bien por un error involuntario en un otrosí del recurso de apelación, señalaron como domicilio el descrito precedentemente; empero, el mismo no fue aceptado mediante providencia expresa por el Juez de la causa; por consiguiente, al haberse subsanado el error, no vieron la necesidad de presentar otro memorial que corrija la equivocación en la que se incurrió; debiéndose mantenido el domicilio establecido en la av. Las Américas, zona Sur, edificio Torre Domani, piso 6, oficina 6B; en aplicación a lo dispuesto en el art. 72.V del Código Procesal Civil (CPC), que señala “El domicilio señalado conforme a los anteriores parágrafos, subsistirá hasta que sea cambiado por otro”; más aun, cuando en mérito a los principios dispositivo, de dirección, de publicidad e igualdad de las partes que rigen los procesos –arts. 1.3, 4, 7; y, 13 del CPC–, el juez, es el titular de la función jurisdiccional, por lo que, los servidores públicos de apoyo únicamente deben realizar los actos permitidos por la ley; consecuentemente, el Oficial de Diligencias no debió haber notificado a la parte demandada con el Auto de Vista 66 en un domicilio que no fue aceptado por la autoridad judicial de la causa; y, b) En previsión del art. 84.II del CPC, los demandados tenían la obligación de asistir al Juzgado, aspecto que, los impetrantes de tutela, señalaron que no se aplica al caso concreto; habida cuenta que, al inicio del proceso laboral fijaron un domicilio procesal de acuerdo a lo instituido en el art. 72.I del CPC, habiéndose notificado con la Sentencia de primera instancias en ese domicilio.