SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0098/2018-S2
Fecha: 11-Abr-2018
denegó
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 5 de 7 de noviembre de 2017, cursante de fs. 91 vta. a 97, por la que, denegó la tutela solicitada, decisión asumida en base a los siguientes fundamentos: a) La parte demandada presentó memorial de apelación que en su otrosí segundo señaló como domicilio procesal en el barrio Equipetrol, calle Tucumán, edificio Kalamari, piso 1; que mereció el decreto que dispuso traslado al recurso formulado; razón por la que, si bien el cambio efectuado no tuvo aceptación por parte del Juez; empero, se debe considerar la manifestación de la voluntad de cambiar de domicilio procesal que expresaron los demandados, en previsión a lo instituido en el art. 72.V del CPC; b) Los accionantes refieren que el señalamiento del nuevo domicilio se realizó por una equivocación; sin embargo, si ese fuese el caso, inmediatamente de haber advertido el error en el que incurrieron, debieron haber subsanado el mismo antes que se resuelva el recurso de apelación, además que los empleadores, leyeron el memorial de impugnación antes de firmarlo, por lo que era de su conocimiento el cambio de domicilio; c) Con relación a la ratio decidendi de la SC 1397/2011-R de 30 de septiembre, que establece que en los recursos de apelación, se deben notificar con la resolución en el domicilio procesal señalado por las partes, aun cuando no se hubieren apersonado ante el Tribunal de alzada para señalar ese domicilio; dicho razonamiento de notificar en el domicilio señalado en primera instancia, es procedente cuando la parte procesal no se apersona al tribunal de apelación, supuesto fáctico que no se aplica en el caso en estudio, debido a que los peticionantes de tutela al momento de plantear el recurso de apelación cambiaron de domicilio; y, d) Concluyen indicando que la notificación realizada en el último domicilio señalado por los impetrantes de tutela fue practicada en forma correcta; por lo que, no se lesionó los derechos invocados por los accionantes.
A la conclusión de la lectura de la Resolución precitada, la parte accionante, solicitó su complementación, referente a que el Tribunal de garantías no se refirió respecto a la falta de pronunciamiento del Juez de la causa, al señalamiento del nuevo domicilio ni con relación a la solicitud de medida cautelar impetrada en la demanda de acción de amparo constitucional concerniente a que se paralice la ejecución de la Sentencia emitida en primer grado, hasta que se emita la correspondiente sentencia constitucional plurinacional en revisión.
Pronunciando el Tribunal de garantías, la Resolución de la misma fecha, estableciendo con referencia al primer punto, que la parte demandada expresó la voluntad de cambiar de domicilio procesal y por ende su intención de que se les notifique en el mismo, aunque la autoridad judicial no se hubiere pronunciado al respecto; y con relación al segundo cuestionamiento, indicó que no pueden otorgar una medida cautelar cuando la tutela solicitada fue denegada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- los emplazamientos, citaciones y notificaciones (notificaciones en sentido genérico), que son las modalidades más usuales que se utilizan para hacer conocer a las partes o terceros interesados las providencias y resoluciones de los órganos jurisdiccionales o administrativos, para tener validez, deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario
- La revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley
- no se puede fundar vicio de nulidad basado en sus propios actos, es decir, nadie puede alegar su propia torpeza para acogerse a derecho, no siendo posible escudarse en un acto realizado con culpa o dolo para salir beneficiado de una situación controversial
- en la prohibición general de abusar del derecho propio como forma de acceder a ventajas indebidas o incluso INMERECIDAS dentro del ordenamiento jurídico
- III.3. Análisis del caso concreto
- el error cometido por nuestras personas al señalar un domicilillo que ya no es de la empresa, quedo subsanado, y vimos que no era necesario presentar un memorial haciendo conocer que por error se consignó un domicilio equivocado
- CONFIRMAR