SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0099/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0099/2018-S2

Fecha: 11-Abr-2018

a)

La referida Resolución, conforme determinó la anterior acción de defensa, debía pronunciarse específicamente sobre: a) El momento que comenzó y terminó el proceso de importación; y, b) En forma fundada y motivada, respecto a la documental presentada por la Almacenera Boliviana (ALBO) S.A. y el valor otorgada a la misma; empero, la autoridad demandada, estableció que el vehículo con el parabrisas clisado, se encontraba dentro de la prohibición del DS 2232, cercenando el art. 82 de la Ley General de Aduanas (LGA), referido a la DEFINICIÓN y EL INICIO DE LA IMPORTACIÓN; y sin tener presente, que la restricción legal está jurídicamente sujeta a una condición, que el daño sea anterior al inicio de la importación, que no ocurrió en este caso. Asimismo, sobre el segundo elemento puntual que ordenó pronunciarse la referida Sentencia Constitucional Plurinacional en el presente caso, es con relación a la validez probatoria de ALBO S.A., y como se observa, la AGIT, únicamente se limitó a indicar que la certificación presentada en instancia de alzada, –que la consideró como verdad material–, no suple el Acta de Inspección que constituye pieza integrante del Parte de Recepción y es un documento esencial de la DUI, olvidando la constancia dejada en la mencionada Acta, del daño que sufrió el parabrisas del motorizado y si bien no la suple; es un documento, que refleja los hechos y está emitido por la misma Entidad Concesionaria del recinto, que emite el Acta de Inspección y da plena fe, que el daño fue ocasionado dentro del lugar al momento de descargar el vehículo del camión; por lo tanto, no existe ninguna prohibición, limitante ni causal de exclusión por el cual, pueda desestimarse lo aseverado por el responsable del recinto, más aún, si en ningún momento del procedimiento administrativo, la AGIT ni la Administración Aduanera, negaron la veracidad de la certificación de ALBO S.A.

Luego de citar jurisprudencia constitucional referida a la legalidad ordinaria y al debido proceso (SSCC 0787/2000-R, 0953/2000-R, 0820/2001-R y 1330/2011-R de 26 de septiembre; entre otras), concluyó señalando que no obstante la jurisprudencia constitucional citada, es evidente que la autoridad demandada de forma caprichosa y apartándose del alcance y espíritu de la norma, redujo y limitó el alcance del concepto de importación y desconoció la determinación legal de su inicio, prevista por el art. 82 de LGA, que por su categórica definición, no está sujeto a la discrecional interpretación de dicha autoridad.

Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo General a.i., de la AGIT, en su informe escrito de fs. 314 a 328 y vta. en audiencia mediante sus apoderados, expresó: a) Conforme al art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo) que establece las causales de improcedencia de la acción de amparo constitucional y la jurisprudencia (SSCC 0868/2005-R, 1291/2012 y SCP “0104/2016”), corresponde señalar que el acto que ahora es objeto de control de constitucionalidad, existe paralelamente la interposición de una demanda contenciosa administrativa, que fue presentada el 25 de septiembre de 2017, aspecto relevante que solicita se tenga presente; toda vez, que al ser evidente el incumplimiento de las previsiones legales establecidas en el art. 129.I de la CPE, concordante con el art. 54 del CPCo, esta acción de defensa debe ser declarada improcedente, criterio respaldado por la       SC 0652/2004-R de 4 de mayo, citada por su similar 2754/2010-R de 10 de diciembre; b) El accionante no efectúa una relación de causalidad entre los hechos y los derechos o garantías supuestamente lesionados, en razón a la imprecisión de los fundamentos, puesto que no individualiza cuál sería el hecho en el que habrían incurrido las autoridades demandadas o tercero interesado y cómo cada una de ellas, supuestamente vulneraron los derechos constitucionales observados, correspondiendo la declaratoria de improcedencia de la acción de amparo constitucional; c) No expone con claridad y precisión, los principios o criterios interpretativos que no fueron cumplidos por la AGIT en su Resolución Jerárquica, además de existir incongruencia entre lo expuesto y lo pedido, evidenciándose que el impetrante de tutela, solicita se anule la Resolución de recurso jerárquico AGIT-RJ 2017/2015, que no es ahora objeto del control de constitucionalidad, por cuanto ya fue dejada sin efecto, en la anterior acción de defensa que interpuso, en cuyo cumplimiento se emitió su similar AGIT-RJ 0727/2017, aspecto que solicita se considere; d) No es evidente la supuesta vulneración de derechos y menos del principio de legalidad, al advertirse que lo resuelto por la AGIT, responde a lo establecido por la Normativa Tributaria vigente, además que la prohibición de la importación de un vehículo siniestrado, no puede ser objeto de revisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, lo contrario implica que ingrese a revisar materia que fue objeto de revisión y es competencia de la instancia jurisdiccional; y, e) La vía constitucional no se constituye en una instancia de revisión e interpretación de la norma y menos en una instancia casacional, como pretende hacer creer el accionante; motivo por el cual, no corresponde que se active la presente acción constitucional; solicitando por lo expuesto, se declare su improcedencia o en su caso se la deniegue.

           Es así que, en cumplimiento a la referida Sentencia Constitucional Plurinacional, se dictó la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0727/2017, que ahora es impugnada mediante la presente acción tutelar, alegando la vulneración de los derechos al debido proceso, y a los principios de legalidad verdad material y canon de constitucionalidad en la interpretación; al emitir la Resolución del recurso jerárquico; toda vez que, la referida decisión, conforme se determinó en la anterior acción de defensa, debía pronunciarse específicamente sobre: a) El momento que comienza y termina el proceso de importación; y, b) En forma fundada y motivada, respecto a la documental presentada por ALBO S.A y el valor otorgada a la misma, lo que no ocurrió.

           Al respecto, a través de la presente acción de defensa, el accionante en esencia lo que solicita es el cumplimiento de la SCP 0842/2016-S2, pronunciada dentro de la anterior acción de amparo constitucional, al afirmar la parte accionante en la audiencia pública para la consideración y resolución de la presente acción de defensa, que: “hay flagrante incumplimiento a la primera resolución constitucional, persiste la falta de fundamentación y motivación sobre el punto que el Tribunal Constitucional Plurinacional, ha establecido tiene que resolverse, que es el momento de la importación”. De la misma manera sostuvo: “Que las autoridades no cumplan con las resoluciones constitucionales, es incumplimiento de deberes, inclusive una afrenta a la administración de justicia, a la tutela de los derechos” (sic); sin tener presente, que la justicia constitucional no es vía ni el medio idóneo a través del que se logre el cumplimiento, en el caso de autos, de la aludida Sentencia Constitucional Plurinacional, emitida por este Tribunal; toda vez que, la acción de amparo constitucional como establece el art. 128 de la CPE, procede para la protección y restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales de las personas, cuando son vulnerados por actos ilegales o indebidos en que incurren los funcionarios públicos o las personas particulares; y de ninguna manera, la jurisdicción constitucional puede ser activada para el cumplimiento de otra acción de la misma naturaleza, conforme a la jurisprudencia constitucional citada en el fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, que respecto a la ejecución de una resolución constitucional con calidad de cosa juzgada, señala que conforme al art. 16.I del CPCo, corresponde al juzgado o tribunal de garantías que inicialmente conoció la acción, debiendo primeramente el accionante realizar su reclamo del incumplimiento ante dichas autoridades, para que sean ellas quienes establezcan, si en efecto existió la demora o incumplimiento en la ejecución de una Sentencia Constitucional Plurinacional, para posteriormente recién, según sea el caso, acudir a este Tribunal, pero a través del recurso de queja, más no a través de otra acción de amparo constitucional, lo que no sucedió en el caso de autos, y determina se deniegue la tutela solicitada.