SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0099/2018-S2
Fecha: 11-Abr-2018
III.1. Las acciones constitucionales no son vía idónea para pedir el cumplimiento de otra acción de la misma naturaleza
La jurisprudencia constitucional, ha establecido expresamente que el planteamiento de una acción constitucional, no es la vía ni el medio idóneo para solicitar el cumplimiento de otra acción de la misma naturaleza. En ese sentido, el extinto Tribunal Constitucional, en la SC 0362/2000-R de 17 de abril, estableció: “Que, en los casos de desobediencia a las resoluciones dictadas en Recursos de Hábeas Corpus, así como en los de Amparo Constitucional, no corresponde la deducción de otro Recurso, sino la aplicación de las previsiones contenidas en el Art. 179 bis del Código Penal que sanciona con 2 a 6 años de reclusión y multa de cien a trescientos días al "funcionario o particular que no diere cumplimiento exacto a dichas resoluciones..."; disposición legal que concuerda con la previsión constitucional del Art. 18-V de la Constitución Política del Estado y con el Art. 104 de la Ley 1836, todo ello sin perjuicio de la ejecución cabal e inmediata de lo determinado en la Sentencia Constitucional correspondiente; por lo que no es de aplicación al caso de autos el recurso previsto por el Art. 18 de la Carta Fundamental del País”.
Entendimiento jurisprudencial que se ha mantenido, desarrollando y reiterado en los fallos uniformes y constantes de la jurisdicción constitucional; entre otros, en la SCP 1134/2015-S1 de 6 de noviembre, que indicó. “…no es permisible activar la acción de amparo constitucional con el fin de buscar el cumplimiento de resoluciones pronunciadas en una anterior acción de la misma naturaleza, por cuanto, no se puede dejar de lado la normativa establecida en el art. 16.I del CPCo, que disciplina que la ejecución de una resolución constitucional con calidad de cosa juzgada, corresponde al juzgado o tribunal de garantías que inicialmente conoció la acción, debiendo primeramente el accionante realizar su reclamo del incumplimiento ante la dichas autoridades, para que sean ellas quienes establezcan si en efecto existió la demora o incumplimiento en la ejecución de una Sentencia Constitucional Plurinacional, para posteriormente recién, según sea el caso, acudir a este Tribunal pero a través del recurso de queja, más no a través de otra acción de amparo constitucional”.
Como se observa de los entendimientos jurisprudenciales citados, se extrae que la acción de amparo constitucional, ha sido instituida por el art. 128 de la CPE, contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley; vía idónea por la cual, ante la lesión de derechos fundamentales, abre su ámbito de protección para el restablecimiento de esos derechos y garantías constitucionales de las personas y de ninguna manera, se constituye en un mecanismo de cumplimiento de resoluciones ya sean judiciales o administrativas, que deben ser ejecutadas por las mismas autoridades que las emitieron y de ninguna manera a través de la interposición de otra acción constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- i)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.1. Las acciones constitucionales no son vía idónea para pedir el cumplimiento de otra acción de la misma naturaleza
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR