SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0099/2018-S2
Fecha: 11-Abr-2018
i)
La parte accionante ratificó inextenso la acción planteada, y ampliándola señaló lo siguiente: i) La primera Sentencia Constitucional Plurinacional, determinó que la AGIT, debía pronunciarse porqué consideraba que la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) Cochabamba tenía un criterio incorrecto y cuál sería la interpretación correcta del momento que un vehículo se importó siniestrado, sin que la autoridad demandada hubiere cumplido con esa especificación; ii) En la Resolución Jerárquica impugnada, existe flagrante incumplimiento al primera fallo constitucional, al persistir la falta de fundamentación y motivación sobre el punto que el Tribunal Constitucional Plurinacional, estableció que tiene que resolverse, cual es el momento de la importación; y, iii) Sobre el canon de importación de constitucionalidad en la interpretación que es otro elemento del debido proceso, la labor interpretativa resulta insuficientemente motivada e incongruente, porque establece un momento de importación pero no toma en cuenta la Certificación de ALBO S.A., puesto que si para ellos el momento de la importación se inicia cuando cruza la frontera; aun así, el certificado demuestra que la introducción ha sido de un vehículo en perfectas condiciones al momento de ser importado al país.
IMCRUZ COMERCIAL S.A., a través de su representante, alega que AGIT, vulneró los derechos de dicha empresa, al debido proceso, principio de legalidad, verdad material y “canon de constitucionalidad en la interpretación”; al emitir la Resolución del recurso jerárquico; toda vez que, la referida decisión, conforme determinó la SCP 0842/2016-S2, debía pronunciarse específicamente sobre: i) El momento que comienza y termina el proceso de importación; y, ii) En forma fundada y motivada, respecto a la documental presentada por ALBO S.A y el valor otorgada a la misma; empero, la autoridad demandada, estableció que el vehículo con el parabrisas clisado, se encontraba dentro de la prohibición del DS 2232, cercenando el art. 82 de la LGA, referido a la DEFINICIÓN y EL INICIO DE LA IMPORTACIÓN; y sin tener presente, que la restricción legal está jurídicamente sujeta a una condición, que el daño sea anterior al inicio de la importación, lo que no sucedió en este caso.
Asimismo, sobre el segundo elemento puntual que ordenó pronunciarse la referida Sentencia Constitucional Plurinacional en el presente caso, es con relación a la validez probatoria de la empresa ALBO S.A., y como se observa, la AGIT, únicamente se limitó a indicar que la certificación presentada en instancia de alzada, que la consideró como verdad material, la misma no suple al Acta de Inspección que se constituye en pieza integrante del Parte de Recepción y es un documento esencial de la DUI.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- i)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.1. Las acciones constitucionales no son vía idónea para pedir el cumplimiento de otra acción de la misma naturaleza
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR