SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0104/2018-S1
Fecha: 10-Abr-2018
a)
Nelly Espinoza Heredia, Nadia Castro Loras, Ruddy Roca, Amaria Narbaez, Yaritza Maeda Espinoza, a través de sus representantes manifestaron lo siguiente: a) Si existiera violación del derecho al agua y a la circulación, se debió plantear acción de libertad y no así amparo constitucional, pues éste no protege el derecho a la circulación o a la libre locomoción; b) No se presentó ningún medio probatorio que demuestre la vulneración al derecho de acceso al agua, por lo que solicitan se deniegue la acción tutelar; c) La “sentencia constitucional de fecha 26 de julio de 2017” (sic), desvirtúa la sindicación de la accionante que les tilda de avasalladores, para ello presentan recibos de pago de lotes de terreno, que demuestran el derecho de construir su vivienda, acta de conformación de mesa directiva del barrio Sinaí y muestrario fotográfico obtenido en el día, donde se observa que la propiedad de la accionante, no está cercada y el acceso es libre; d) Para presentar acción de amparo constitucional, se debió cumplir con el principio de subsidiariedad, pero no se encuentra prueba en obrados de haber recurrido a la policía o al Defensor del Pueblo; e) En el documento donde firman cada uno de los vecinos de la OTB, la accionante no figura como vecina, ni acompaña ninguna minuta, por lo que no demuestra su legitimación activa; f) Es falso lo señalado por la accionante, respecto a que no le han dejado ingresar, pues radio patrulla ingresa a diario; g) La autoridad jurisdiccional debiera velar por el derecho a un hábitat y vivienda adecuada previsto en el art. 19.1 de la CPE; y, h) Indican que el bloqueo se levantó el día viernes.
En la inspección judicial señalada de oficio por el Juez de garantías, se concluyó lo siguiente: a) En el primer y segundo punto de bloqueo se verificó que las entradas al camino vecinal principal y el camino de acceso ya habían sido desbloqueados; b) El inmueble de la demandante, no estaba cercado con alambre de púas, como se alegó en la demanda; y, c) Por manifestación de la propia accionante, a través de gestiones ante la Policía Nacional y Defensor del Pueblo, estos puntos se hubiesen despejado el sábado 28 de octubre de 2017, aunque la parte demandada sostuvo que fue el viernes 27 al medio día del mismo mes y año; sin embargo, de la contrastación de lo referido por ambas partes, sea que el acto ilegal hubiere cesado el viernes 27 o sábado 28, el objeto de la presente acción de defensa ha desaparecido antes de la citación a los demandados con la presente acción tutelar que data del 30 de idénticos mes y año, como consta en las diligencias de fs. 12 a 19.
En consecuencia, es indudable que el reclamo objeto de la petición, fue resuelto antes de la citación con la admisión de la presente acción de defensa; por lo que, el acto ilegal ahora reclamado ya no persiste, sino que ha cesado antes de que la parte demandada hubiese sido citada con la acción de amparo constitucional.
Consecuentemente, corresponde en este caso aplicar la teoría del hecho superado como causal de denegatoria de la acción demandante de tutela, de conformidad con la jurisprudencia referida en el fundamento jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela, sin ingresar al análisis de fondo en el presente caso.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- a)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- ‘La jurisprudencia constitucional se ha pronunciado respecto a la desaparición del objeto de la acción de defensa que es interpuesta para la protección y restablecimiento de los derechos o garantías fundamentales lesionados; empero, si antes de la resolución de la acción constitucional éstos son restablecidos por las autoridades o personas que las ocasionaron, reparándolas, conlleva su denegatoria...’
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR