SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0104/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0104/2018-S2

Fecha: 11-Abr-2018

1)

La parte accionante, reiteró de manera íntegra el contenido de su memorial y ampliándolo advirtió las ilegalidades cometidas, en el siguiente orden: 1) El Tribunal de Personal del Ejército no comunicó oportunamente al Departamento I, sobre la situación que atravesaba, incumpliendo el deber que impone su Reglamento, de velar por la seguridad y estabilidad de los miembros de las FF.AA.; no analizó adecuadamente su situación, para determinar si se encontraba en reserva activa o pasiva; resolvió el retiro obligatorio pese a su discapacidad mental; no lo notificó debidamente en su domicilio con la Resolución 130/2016 ni a su madre, considerando su estado de incapacidad e interdicción; 2) El Tribunal Permanente de Justicia Militar, por haber dispuesto la retención de haberes mediante Auto de 11 de julio de 2014, vulneró lo establecido en el art. 48 de la CPE, relativo a la inembargabilidad de los sueldos y “…85 par.2…” (sic) de la LOFA, respecto al goce de haberes; no comunicaron al Departamento I sobre la situación de enfermedad que padecía, incumpliendo el art. 114 de la referida Ley; tampoco practicó correctamente la notificación personal; 3) El Tribunal Supremo debió reparar los errores cometidos por el  Tribunal Permanente, respecto a la retención de haberes y la omisión de figurar en la letra D; 4) El Departamento I, incumplió en designarlo con la letra D, como correspondía al no ser miembro activo de las FF.AA., dispuso un destino temporal, pese a conocer su incapacidad que data desde el 2008; no informó su situación al Regimiento de la Policia Militar Saavedra; iniciando un procedimiento ficticio que lo perjudicó, ya que al responder sobre la restitución de haberes, indicó que tiene un proceso que debe estar ejecutoriado para poder devolver los mismos, amparándose en la SC 0809/2006-R de 17 de agosto que trata sobre una persona normal, sin tomar en cuenta los informes médicos que certifican el diagnostico de esquizofrenia paranoide que padece; y, 5) El Ministro de Defensa, hizo prevalecer la vulneración de derechos, avalando la retención de haberes; debiendo recordar al Tribunal Permanente de Justicia Militar que ésta era ilegal.

Asimismo, el representante legal del Tribunal de Personal del Ejército y del        Departamento I, en audiencia señaló: 1) Cuando el accionante se refiere a la vulneración del debido proceso, la acción de libertad no abarca a todas las formas, sino los casos en los que se halle vinculado con el derecho a la libertad física y de locomoción, de lo contrario será tutelado mediante la acción de amparo constitucional; 2) El impetrante de tutela no interpuso la acción de amparo constitucional, debido a que no se cuenta con poder notarial o resolución judicial que declare su interdicción y se otorgue la tutela o curatela; 3) Con relación a la solicitud de pasar al demandante de tutela a la letra D, por su situación de enfermedad, la respuesta fue negativa, debido a que no presentó los requisitos necesarios para tal efecto, entre ellos, los Certificados del Comité Nacional de Personas con Discapacidad (CONALPEDIS), del Comité Departamental de Personas con Discapacidad (CODEPEDIS), la resolución de interdicción, la valoración de la junta médica del Hospital Militar Central, entre otros; 4) Existe improcedencia por subsidiariedad, debido a que existe un recurso de reconsideración pendiente presentado contra la Resolución 130/2016; 5) En el Ejército existen dos instancias; el Tribunal Permanente de Justicia Penal, que conoce asuntos penales militares; y el Tribunal de Personal del Ejército, que conoce faltas disciplinarias; por lo que, emiten sanciones por diferentes hechos; pese a ello, la SCP 0698/2015-S2 de 19 de junio establece que puede sancionarse hasta en dos procesos por un mismo hecho; y, 6) Con relación a la solicitud de pago de haberes, el Comando General del Ejército no es competente para proceder a su cancelación ya que esta atribución está a cargo del Ministerio de Defensa.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; teniendo en cuenta las siguientes temáticas: 1) La acción de libertad, el principio de informalismo y el acceso a la justicia constitucional; 2) La tutela del derecho a la vida y derechos conexos en el ámbito de protección de la acción de libertad; y, 3) Análisis del caso concreto. 

El alcance amplio que se otorgó al derecho a la vida, su concepción como derecho autónomo, empero también interdependiente con otros derechos en virtud del art. 13.I de la CPE, dio lugar a que este Tribunal emita numerosas Sentencias favoreciendo el acceso a la justicia constitucional        a través de la acción de libertad, cuando se invoca este derecho como lesionado, señalando que: 1) La protección del derecho a la vida a través de la acción de libertad es posible, aún no exista vinculación directa ni indirecta con el derecho a la libertad física, personal o de locomoción -por todas, la SCP 2468/2012 de 22 de noviembre-, superando una tradición jurisprudencial que persistía en la necesidad de su vinculación[15];                   2) Tratándose del derecho a la vida, la parte accionante es la que debe asumir la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional, así refiere la SCP 1278/2013 de 2 de agosto; y, 3) Respecto al derecho a la vida, de cuyo ejercicio depende el goce de otros derechos, bajo ningún argumento puede aplicarse la subsidiariedad excepcional -por las demás, las SSCC 0008/2010-R, 0080/2010-R y 0589/2011-R[16]-.

Los señalados precedentes constitucionales son vinculantes conforme lo dispuesto por el art. 203 de la CPE y dan concreción al principio de informalismo que rige la acción de libertad, con contenidos favorables y progresivos que protegen de mejor forma el derecho de acceso a la justicia constitucional[17]; es decir, son lineamientos jurisprudenciales mínimos para los jueces y tribunales de garantías, a partir de los cuales, en el marco de los principios de favorabilidad contenido en los arts. 13.IV y 256 de la CPE y de progresividad de los derechos y prohibición de regresividad de los mismos, resguardado en el art. 13.I de la CPE, pueden ser reforzados y ampliados, máxime si la obligación de vinculatoriedad a los lineamientos jurisprudenciales mínimos, tanto respecto del derecho de acceso a la justicia como los emitidos en protección de los derechos individuales y colectivos, forman parte también del cumplimiento de las obligaciones generales del Estado, previstas en el art. 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

En el mismo razonamiento, también está comprendido dentro del ámbito de protección de la acción de libertad, el derecho a la vida ante restricciones irrazonables del derecho al trabajo y a una remuneración, que impiden que la persona pueda desarrollar una vida digna, que afecta, además, a otros derechos, como la salud, el trabajo y la dignidad de las personas.

Así, se reitera, de una interpretación literal del art. 125 de la CPE, que el constituyente enumera a la vida como un derecho protegido por la acción de libertad, independientemente de la vinculación con el derecho a la libertad física o personal, en concordancia normativa con los arts. 46 y 47 del CPCo.

En esa dimensión argumentativa, se establece que el derecho a la vida por la tutela inmediata que requiere, puede ser protegido indistintamente por la acción de amparo constitucional o por la acción de libertad, pues una interpretación diferente afecta la noción básica de interpretación de los derechos humanos -asimismo de los derechos fundamentales-, cual es la interpretación favorable al ser humano.