SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0104/2018-S2
Fecha: 11-Abr-2018
a)
Solicita se conceda la tutela impetrada; en consecuencia se ordene: a) Su inmediata reincorporación como miembro de las FF.AA.; b) Dejar sin efecto la Resolución del Tribunal de Personal del Ejército 130/2016; c) La restitución inmediata del 100% de todos y cada uno de sus haberes, desde el momento en que se le privó de ellos, tal como lo estipulan los arts. 85 y 114 de la LOFA, y por ende, se le reconozcan todos su derechos laborales, beneficios sociales y otros; d) Que figure en listas del personal de las FF.AA. como discapacitado mental, recomendando a todas las dependencias de la institución castrense, el procesamiento de los funcionarios que cometieron la vulneración de sus derechos, y se prevenga a todas sus dependencias, cesen las amenazas presentes y/o futuras que atenten contra sus derechos, así como nuevos procesos por la misma causa, retiros de la institución armada o el menoscabo de estos y otras facultades; y, e) La reparación de daños económicos, psicológicos y otros, que la lesión sufrida le ocasionó hasta la fecha.
El Tribunal de Personal del Ejército, a través del informe de 24 de noviembre de 2017, cursante de fs. 245 a 247 vta., expresó: a) No se agotaron todas las instancias llamadas por ley para hacer prevalecer sus derechos supuestamente lesionados; ya que el peticionante de tutela interpuso impugnación contra la Resolución 130/2016 emitida por ellos, la cual de acuerdo a la certificación elaborada por su Secretario General, aún no recibió tratamiento en la gestión 2017; y, b) El solicitante de tutela se refirió a la vulneración de sus derechos a la libertad de trabajo, a la estabilidad laboral por haber sido despedido injustificadamente, pero no los derechos que protege la acción de libertad.
El accionante denuncia que el 2008 sufrió una violenta golpiza durante sus servicios en la Policía Militar de La Paz, por lo que tuvo que ser internado en varias oportunidades, por disfunciones psicológicas y mentales debidamente certificadas, que le impidieron continuar con sus labores profesionales; así, en junio de 2013, se le instauró un proceso sumario informativo militar por el delito de incumplimiento de cambio de destino, del que derivó la Sentencia 31/2016, que declaró su absolución; lo que le permitió acogerse al servicio pasivo, percibiendo el 100% de sus haberes, hasta alcanzar los años necesarios para tener derecho a una renta de jubilación; pese a ello, el Tribunal Permanente de Justicia Militar, por Auto de 11 de julio de 2014, solicitó al Ministerio de Defensa la retención de sus haberes. Por otro lado, en septiembre de 2017, se le notificó con la Resolución 130/2016, emitida por el Tribunal de Personal del Ejército, que determinó su retiro obligatorio del mismo; vulnerando con ello, sus derechos a la libertad de trabajo y estabilidad laboral, procediéndose a un despido injustificado; por lo que, solicita que se conceda la tutela impetrada y se ordene: a) Dejar sin efecto la Resolución del Tribunal de Personal del Ejército 130/2016; en consecuencia, se ordene su inmediata reincorporación como miembro de las FF.AA.; b) La restitución inmediata de sus haberes desde el momento en que se le privó de ellos y sus derechos laborales, beneficios sociales y otros; c) Que figure en las listas del personal de las FF.AA. como discapacitado mental; se recomiende a todas sus dependencias, el procesamiento de los funcionarios que cometieron la lesión de sus derechos; se prevenga a todas las dependencias, el cese de las amenazas presentes y/o futuras que atenten contra sus derechos, así como nuevos procesos por la misma causa, retiros de la institución armada o el menoscabo de estos y otras facultades; y, d) La reparación de los daños económicos, psicológicos y otros, que las transgresiones sufridas le ocasionaron hasta la fecha.
El contenido del derecho a la vida consagrado en innumerables artículos de la Constitución Política del Estado y de las normas del bloque de constitucionalidad, se extiende no solo a representar la interdicción de la muerte arbitraria, sino que implica la creación de condiciones de vida digna[8], que involucra, en lo conducente a la acción de libertad, a otros derechos conexos e interdependientes que no se encuentran en el ámbito de su protección[9], como por ejemplo: a) El derecho a la salud y la integridad personal de los privados de libertad[10]; b) El derecho a la salud en problemas jurídicos vinculados con el derecho a la libertad de locomoción y arraigos[11]; c) El derecho de las mujeres a vivir libres de violencia en cualesquiera de sus formas[12] ; incluso d) Cambiando la tradición jurídica civilista de considerar persona solo a las existentes físicamente; es decir, la consideración de sujeto de derecho y derechos a la persona fallecida y a su dignidad, en una visión plural del derecho a la vida digna en contextos de retenciones de cuerpos de pacientes en centros hospitalarios[13], entre otros supuestos; razón por la cual, el Estado asume un doble rol; primero, garantizar que las personas no sean privadas de ese derecho; y segundo, implementar simultáneamente políticas para garantizar una vida en condiciones acordes a su dignidad; resumiéndose estas obligaciones en dos sentidos; vale decir, su respeto y su protección[14], respectivamente.
“El secretario o actuario del juzgado o tribunal donde se sorteó la acción de libertad, deberá sentar en acta la demanda verbal de la acción de libertad, haciendo una relación del lugar, hechos, fechas, nombres, cargos, derechos lesionados, petitorio y demás datos que pudiere dar y/o identificar en ese momento. No obstante, en caso de que el accionante no proporcione los datos necesarios, debe labrarse el acta con los datos que se tengan, así sean mínimos.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- III.1. La acción de libertad, el principio de informalismo y el acceso a la justicia constitucional
- informalismo,
- principio de informalismo
- los requisitos para interponer una acción de defensa
- Fragmento 18
- aún el derecho a la vida no hubiere sido invocado por la parte accionante, es posible su tutela si se observa su vulneración o amenaza
- Queda prohibida toda forma de tortura
- indemnización
- III.3. Análisis del caso concreto
- Caso Radilla Pacheco Vs. México
- REVOCAR
- b)
- no está obligado a examinar requisitos de forma y fondo
- la SCP 0591/2013 de 21 de mayo
- presume la veracidad de los mismos
- aspectos de derecho que fueron inobservados
- Por ello, a diferencia de la tutela a la libertad, y su condicionamiento del agotamiento previo de las instancias intraprocesales, para pedir su protección a través de este medio constitucional idóneo, eficaz e inmediato, respecto a la vida, su tutela puede ser solicitada de manera directa; es decir, que puede acudir a la jurisdicción constitucional, sin tener que agotar previamente la vía jurisdiccional
- El método de identificación del estándar más alto en la jurisprudencia constitucional, es a través de un examen o análisis integral de la línea jurisprudencial, de tal forma que el precedente constitucional en vigor se constituirá en aquél que resulte de dicha comparación