SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0104/2018-S2
Fecha: 11-Abr-2018
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante señala que a pesar de existir a su favor Sentencia absolutoria por el delito de incumplimiento de cambio de destino, habiéndose comprobado las disfunciones psicológicas y mentales que padecía, derivadas de una golpiza que sufrió durante su servicio en la Policía Militar en la gestión 2007 -Conclusión II.1-, no se le acoge al servicio pasivo, que le permitirá percibir el 100% de sus haberes, hasta alcanzar los años necesarios para tener derecho a su renta de jubilación; se procedió a la retención de sus haberes desde la gestión 2012. Asimismo, la Resolución 130/2016 emitida por el Tribunal de Personal del Ejército, determinó su retiro obligatorio de la institución castrense -Conclusión II.3-.
Ahora bien, en mérito a los argumentos anotados en los Fundamentos Jurídicos III.1 y 2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, respecto al carácter informal de la acción de libertad; así como la tutela del derecho a la vida digna, esta Sala ingresará al análisis de fondo, por cuanto, conforme se explicará, se advirtió una amenaza al derecho a la vida del impetrante de tutela por la restricción de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y a una remuneración; derecho a la vida que si bien no fue denunciado, es posible su tutela en mérito al carácter informal de la acción de libertad.
Delimitados en este sentido los actos ilegales denunciados, corresponde verificar si es viable otorgar la tutela pretendida. En tal sentido, conforme a los antecedentes cursantes en el expediente y a los Fundamentos Jurídicos desarrollados precedentemente, se advierte en el marco de las denuncias realizadas, un trasfondo de actos de tortura efectuados durante la prestación de los servicios del accionante en la institución militar -Policía Militar-; pese a la prohibición taxativa existente en los estándares nacionales e internacionales de estos actos calificados como denigrantes y lesivos a la integridad personal y reprochable jurídicamente en todo ámbito público y privado, la práctica de la tortura, al margen de la responsabilidad existente por los daños colaterales que derivan, traducidos en la disfunción mental y psíquica del demandante de tutela, que deben dilucidarse en la instancia que corresponda, no puede dejarse de lado este elemento, ya que contextualiza los actos lesivos denunciados ante esta jurisdicción constitucional.
El Tribunal Permanente de Justicia Militar, dentro del proceso penal castrense seguido contra el peticionante de tutela, por incumplimiento de cambio de destino, tomó en cuenta su estado de salud, como una causal de inimputabilidad y concluyó determinando a través de la Sentencia 31/2016, su absolución por el del delito atribuido -Conclusión II.1-; la que fue confirmada por Auto de Vista 012/2017 pronunciado por la Sala de Apelaciones y Consulta del Tribunal Supremo de Justicia Militar; sin embargo, no obstante de existir dicha determinación y la motivación que la generó, se extraña el fundamento por el cual, se procedió a la retención de sus haberes; más aun, cuando la citada Sentencia hizo referencia a la disposición de destino temporal a Letra E, a través del Memorándum del DPTO. I-ADM.RR.HH.SEDEC 152/14 de 6 de marzo de 2014, situación activa que de acuerdo a las prescripciones contenidas en el art. 50 de la Ley de Administración del Personal de las Fuerzas Armadas, señala: “…no privarán al militar de goce de sus haberes existentes y beneficios sociales que le correspondan”, concordante con el art. 85 de la LOFA, que dispone: “…no privaran al Militar del goce de sus haberes existentes y beneficios sociales que le correspondan”.
Otro argumento no acorde a derecho, aludido por la Jefatura del Departamento I Adm. RR.HH. del Comando General del Ejército, que consta en la respuesta a la solicitud de reposición de haberes del accionante -Conclusión II.8-, radica en la errada aplicación del razonamiento jurídico de la SC 0809/2006, cuyo supuesto fáctico no resulta similar al caso en análisis; si bien, en dicho recurso de amparo constitucional se denunció que el Ministerio de Defensa Nacional, retuvo ilegalmente sus haberes mensuales y aguinaldos, el Tribunal Constitucional entendió que dichos actos no vulneraban los derechos del recurrente, por cuanto durante la sustanciación del proceso penal militar que le fue seguido, no obstante estar obligado a asistir al batallón de Policía Militar Naval N° 1, al que fue destinado, no se presentó para prestar sus servicios.
En el caso que nos ocupa, dicho entendimiento no puede ser aplicado sin previamente analizar las causas por las cuales el accionante no asistió a su cambio de destino, las que fueron exhaustivamente explicadas, además de ser justificada su absolución dentro del proceso penal militar; consiguientemente, no correspondía exigir al impetrante de tutela la asistencia a su destino, cuando motivos de orden de salud le impedían hacerlo. En el mismo sentido, tampoco correspondía aplicar la Directiva del Ejército 43/10, respecto a la retención de haberes del personal, de quien no asista a su fuente de trabajo por más de cinco días continuos (fs. 63 a 64), por cuanto, -se reitera- deben considerarse los motivos para dicha inasistencia.
Asimismo, cabe enfatizar que no obstante de contarse con varias certificaciones idóneas que acreditaban su situación de salud y consiguiente impedimento para que el demandante de tutela se restablezca en sus actividades profesionales, durante y después del proceso penal militar, sustentado en los reiterados diagnósticos que determinan un cuadro clínico de trastorno esquizofrénico crónico indiferenciado y probable esquizofrenia paranoide; el Tribunal de Personal del Ejército, conforme a la atribución establecida en su Reglamento, no se pronunció respecto a la situación de destino temporal, a pesar de constar informes que establecen que debe ser beneficiado por el seguro de invalidez -Conclusión II.5-, coincidente con la referencia de discapacidad de tipo intelectual del 81%, certificada a través del carnet de discapacidad emitido por CODEPEDIS, perteneciente al accionante, al igual que un Dictamen de Recalificación EEC 11474/2014 de 23 de diciembre, elaborado por el Tribunal Médico de Calificación, que establece que tiene un 63% de pérdida de capacidad laboral por enfermedad, que podía ser valorada oportunamente, así como el Informe Médico de 22 de julio de 2017, que reitera el diagnóstico inicial -Conclusiones II.5, 6 y 7-; ya que conforme a la normativa militar el personal asegurado que sufriera alguna enfermedad o accidente de trabajo que imposibilite continuar en servicio activo, percibirá el 100% del haber de grado, hasta alcanzar los años necesarios para tener derecho a la renta de jubilación conforme dispone el art. 123 de la LOFA.
Conforme a lo anotado, no resulta admisible el argumento referido en relación a la negativa de respuesta al peticionante de tutela, de definir el estado o situación militar en el que se encuentra, por ausencia de requisitos y certificados necesarios o actualizados, pese a existir documentación que acredita suficientemente este extremo, exigencia que no responde al principio constitucional de aplicación directa y eficaz de los derechos fundamentales; según el cual, tienen efectividad plena más allá de un reconocimiento legislativo o de formalismos extremos que puedan obstaculizar su plena vigencia.
Con relación a la sanción disciplinaria de retiro obligatorio, asumida a través de la Resolución 130/2016, fundada en la falta a su fuente laboral por motivos estrictamente personales; se concluye que la misma resulta irrazonable, por cuanto, existe una Sentencia absolutoria en razón a que el impetrante de tutela se encontraba con tratamiento médico, de donde resulta que la ausencia a su destino está plenamente sustentada, no siendo coherente, en lo posterior en la vía disciplinaria, se desconozca dicha justificación; además, conforme al art. 13 del Reglamento del Tribunal del Personal de las FF.AA., el Tribunal de Personal de cada Fuerza, adopta decisiones relativas a la administración del personal, previo informe y/o recomendación del Jefe de Departamento I del Personal, quién en este caso, tenía conocimiento de la Sentencia absolutoria emitida a favor del accionante, ante la solicitud de restitución de haberes -Conclusión II.8-.
En ese sentido, se aclara que si bien la jurisprudencia constitucional señala que no existe lesión al principio y derecho al non bis in ídem -a no ser sancionado dos veces por el mismo hecho-, cuando se impone una sanción penal y otra administrativa, por cuanto, su fundamento es diferente, al tutelar bienes jurídicos protegidos por diferentes esferas del derecho -SC 0506/2005-R de 10 de mayo y SCP 0509/2012 de 9 de julio, entre otras-; empero, no resulta razonable desconocer los motivos por los cuales se emitió una Sentencia absolutoria y sancionar a una persona sin considerar los justificativos presentados válidamente.
Por lo expuesto, y en virtud a la interdependencia de los derechos, que posibilita al juez constitucional ampliar su análisis y extender su ámbito de protección sobre otros derechos vinculados o conexos al derecho que se tutela, esta Sala comprueba que la parte demandada vulneró los derechos a la vida, a la libertad de trabajo, a la estabilidad laboral, al debido proceso y todos aquellos que el peticionante de tutela alegó como lesionados en su memorial de acción de libertad, debiendo lo señalado ut supra ser valorado por los demandados, en futuros casos que pasen a su conocimiento.
Finalmente, en mérito a la denuncia efectuada por el impetrante de tutela, en sentido que sufrió torturas en la institución militar, corresponde remitir antecedentes al Ministerio Público para su investigación; pues, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 0664/2004-R de 6 de mayo:
…la competencia de los tribunales militares debe estar restringida al ámbito estrictamente militar y concretamente a los deberes propios de la función militar, configurándose entonces, lo que en doctrina se denomina el delito de función, que para ser tal debe reunir los siguientes elementos: 1) que el bien jurídico sea militar; 2) que el delito se encuentre previsto en la legislación penal militar (principio de legalidad), y 3) que exista un nexo de causalidad entre la función encomendada y el delito cometido, entendiéndose que la tarea ordenada constituye en sí misma un desarrollo legítimo de la misión encomendada a las Fuerzas Armadas dentro de los límites que la propia Constitución establece (…).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- III.1. La acción de libertad, el principio de informalismo y el acceso a la justicia constitucional
- informalismo,
- principio de informalismo
- los requisitos para interponer una acción de defensa
- Fragmento 18
- aún el derecho a la vida no hubiere sido invocado por la parte accionante, es posible su tutela si se observa su vulneración o amenaza
- Queda prohibida toda forma de tortura
- indemnización
- III.3. Análisis del caso concreto
- Caso Radilla Pacheco Vs. México
- REVOCAR
- b)
- no está obligado a examinar requisitos de forma y fondo
- la SCP 0591/2013 de 21 de mayo
- presume la veracidad de los mismos
- aspectos de derecho que fueron inobservados
- Por ello, a diferencia de la tutela a la libertad, y su condicionamiento del agotamiento previo de las instancias intraprocesales, para pedir su protección a través de este medio constitucional idóneo, eficaz e inmediato, respecto a la vida, su tutela puede ser solicitada de manera directa; es decir, que puede acudir a la jurisdicción constitucional, sin tener que agotar previamente la vía jurisdiccional
- El método de identificación del estándar más alto en la jurisprudencia constitucional, es a través de un examen o análisis integral de la línea jurisprudencial, de tal forma que el precedente constitucional en vigor se constituirá en aquél que resulte de dicha comparación