SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0105/2018-S1
Fecha: 10-Abr-2018
1)
Los accionantes, por intermedio de su abogado, ratificaron el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional y manifestaron lo siguiente: 1) En la audiencia de 19 de junio de 2016, solo estuvieron presentes las autoridades originarias y Felipa Acapa Mamani, sin permitir el ingreso a otro familiar, desconociendo que se trata de una persona adulta mayor de 69 años; 2) Los mojones y rayado de la Sayaña que se ordenó respetar, fueron hechos convenientemente por Trigidia Villca Choque, quien es miembro del cuerpo de autoridades del C.A.O.S; 3) Existe jurisprudencia vinculante dictada en un caso similar, donde se concedió la tutela y se ordenó la nulidad de una resolución dictada por las autoridades comunarias; 4) Respecto a que no se vulneró ningún derecho, se debe poner en conocimiento que mediante la Resolución 0005/2016, se otorgó la propiedad de la Sayaña a la nombrada, lesionándose el derecho de los impetrantes de tutela ; y, 5) Se indica que la codemandada es actualmente autoridad y se beneficia con la mencionada Resolución.
En conocimiento de esta Resolución, el 16 de septiembre de 2016 los accionantes presentaron una nota dirigida a las Autoridades Originarias de Saucari solicitando la reconsideración de la Resolución 0005/2016, alegando entre los motivos centrales que: 1) El acta de 19 de junio de 2016 no fue firmada por Felipa Acapa Mamani, por no estar de acuerdo con el reconocimiento como comunaria de Trigidia Villca Choque del Ayllu Ullami Pampa Rancho Sunavi de la Sayaña de Cotahuano; 2) Los copropietarios no fueron citados para la audiencia; 3) Trigidia Villca Choque no nació en el lugar y no poseyó el terreno ni realizó tareas de sembrado, efectuando el rayado de la Sayaña de forma clandestina (Conclusión II.4); nota que fue respondida por el C.A.O.S el 20 de septiembre de 2016, señalando que en la audiencia se dio oportunidad a ambas partes de aclarar y justificar con documentación sus puntos, siendo leída su solicitud de reconsideración en una reunión donde las autoridades decidieron que carecía de justificativo suficiente, concluyendo que el caso era cosa juzgada.
Por nota de 29 de septiembre de 2016, los impetrantes de tutela reiteraron la solicitud de reconsideración, argumentando que no se tomaron en cuenta los antecedentes ancestrales de la propiedad; que los demás copropietarios al no haber sido citados fueron puestos en indefensión pidiendo una nueva audiencia con la participación de todos los propietarios, comprometiéndose a acatar la nueva Resolución (Conclusión II.6) solicitud que mereció la respuesta de 6 de octubre del citado año por el cual el C.A.O.S sostuvo que reconocieron el derecho de Trigidia Villca Choque como contribuyente y poseedora de la Sayaña Cotahuano del Ayllu Ullami Pampa, debido a que la posesión fue acreditada con documentación al día y reconocida por Felipa Acapa Mamani al pretender devolver la Sayaña económicamente, hechos de los cuales fueron testigos todas las autoridades presentes en la audiencia; además, que los nombrados no eran parte demandada ni demandante para que fuesen citados. Resulta entonces incuestionable, que las notas de la gestión 2016 enviadas por los accionantes solicitaron la reconsideración de la Resolución 0005/2016 por parte de las Autoridades Originarias, las mismas que fueron respondidas no mereciendo mayor consideración en el presente caso en análisis, por cuanto no se denunció lesión alguna respecto a los fundamentos o forma en la cual fueron contestadas las solicitudes alegadas por los impetrante de tutela; sin embargo, no es menos evidente que posteriormente los solicitantes presentaron otra nota de 6 de junio de 2017, pidiendo la nulidad de la Resolución 0005/2016 bajo los argumentos de que acreditaron su derecho propietario ancestral; que las autoridades firmantes carecían de competencia debido a que la Personería Jurídica 220/00 de 17 de noviembre de 2000, según la RA 183/08 de 16 de mayo de 2008, dejó de tener vigencia por la actual RA 356/15 de 28 de agosto de 2015, incurriendo en usurpación de funciones; y, que desconocieron el hecho de que tres de los copropietarios son personas de la tercera edad que merecen mayor protección de acuerdo con lo previsto por el art. 5.III de la DJ. Al no obtener respuesta alguna presentaron la nota de 12 de junio de 2017, solicitando una contestación, siendo reiterada por nota de 27 del mismo mes y año, donde además peticionaron la realización de una audiencia (Conclusión II.8).
Si bien estas últimas notas fueron contestadas por el C.A.O.S el 1 de julio de 2017, aludiendo que las Autoridades Originarias cuentan con personería jurídica según RA 356/15 y que antes de activar la vía ordinaria, los ahora accionantes debieron recurrir ante el C.A.O.S para que atiendan su solicitud; resulta evidente que el contenido de la citada nota no resuelve o responde los motivos alegados por los impetrantes de tutela impidiendo, su acceso a la justicia que involucra la necesidad de realizar un tratamiento, acorde a las normas y procedimientos propios de la comunidad, a efectos de que la determinación que se asuma sea con la participación de todos quienes posiblemente se vean afectados con la determinación de las Autoridades Originarias, aún dentro de los contextos inherentes a la JIOC, ello en el entendido que, según las funciones jurisdiccionales y competencias, en la realidad sociocultural de las naciones y pueblos indígenas originarios campesinos deben respetarse las facultades y competencias de su justicia, la cual se posibilita según lo previsto por el art. 179.II de la CPE, estableciendo que goza de la misma jerarquía que la justicia ordinaria; por cuanto, se encuentran plenamente facultados para resolver sus controversias de acuerdo a sus propios principios y valores culturales, pero en observancia de los postulados establecidos en nuestra Norma Suprema bajo los principios de equidad, razonabilidad y justicia social, con una interpretación intercultural que facilitan la unidad de la función judicial en sus diferentes jurisdicciones, donde el común denominador sea el respeto a los derechos fundamentales y garantías constitucionales, que en el caso en análisis no fueron debidamente observadas por las autoridades originarias demandadas, conforme se sostuvo precedentemente al no resolver o responder los motivos que se denuncian como inobservados en la emisión de la Resolución 0005/2016, como es el hecho de que los peticionantes de tutela tendrían acreditado que la Sayaña objeto de la controversia les pertenece de forma ancestral, que las autoridades suscribientes de la Resolución antes nombrada, actuaron sin competencia y que debía observarse el hecho de que tres de los solicitantes son personas de la tercera edad.
Según la amplia jurisprudencia, sobre este tema en particular se emitió, así la SCP 1203/2014 de 10 de junio, señalando que: “Por lo expuesto, se concluye que la Norma Suprema, reconoce a la jurisdicción originaria campesina la facultad de administrar justicia, con independencia y autonomía; pero, la condiciona al respeto a la vida, el derecho a la defensa y los demás derechos y garantías previstos en nuestra ley fundamental según el art. 190.II de la CPE, puesto que nuestra Norma suprema goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, incluyendo a las determinaciones asumidas por la justicia indígena”, entendimientos que concuerdan con la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional donde se establece la facultad del Tribunal Constitucional Plurinacional para el ejercicio de control de constitucionalidad respecto al cuidado del principio de supremacía constitucional, protección y vigencia de los derechos y garantías constitucionales a través del control plural sustentado en la interculturalidad a fin de alcanzar una sociedad inclusiva, justa y armoniosa.
Por otra parte, si bien la jurisdicción indígena originaria campesina no se encuentra sometida a ninguna otra jurisdicción; sin embargo, ello no implica que esté exenta del respeto de los derechos y garantías constitucionales; en ese entendido, al reconocer nuestra Constitución Política del Estado el pluralismo jurídico, por antonomasia, también se encuentra sometida al control plural de constitucionalidad. No debe confundirse con una pretensión de sustituir la función indelegable de administrar justicia por parte de las autoridades indígena originaria campesina, por el contrario, en el marco de las atribuciones conferidas por el art. 196.I de la CPE, únicamente actúa para precautelar el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales de todo boliviano que también deben ser respetadas por la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina (JIOC).
Bajo tales parámetros, se invocó como derecho vulnerado a la petición; empero, por las características que se presentan en el caso en análisis -impartir justicia por la jurisdicción indígena originaria campesina- por tratarse de un grupo de atención prioritaria, en aplicación del principio de informalismo, el derecho a ser tutelado no es precisamente el de petición, si no, el derecho al acceso a la justicia o tutela judicial efectiva cuyos componentes o elementos fueron reiterados por la SCP 1693/2014 de 1 de septiembre, al sostener que: En ese orden de ideas, la SCP 1898/2012 de 12 de octubre, señaló los elementos constitutivos del derecho al acceso a la justicia, cuando refirió lo siguiente: “En ese orden de ideas, siguiendo la normativa señalada, corresponde señalar que el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia -sin pretender agotar todas las perspectivas de este derecho tan ampliamente concebido y desarrollado- contiene: 1) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de dicho derecho tanto por el Estado como por los particulares; 2) Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma; y 3) Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se reestablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho” (lo subrayado nos corresponde).
De ahí que, resulta evidente que el C.A.O.S dentro de sus atribuciones y competencias, debe resolver y pronunciarse con la debida explicación de las razones que la sustente y conforme a sus normas y procedimientos propios sobre la solicitud de nulidad de la Resolución 0005/2016, planteada por los accionantes así como los argumentos referidos al ejercicio del derecho a la defensa de los copropietarios de la Sayaña en conflicto, en el entendido de que los mismos no tomaron conocimiento de la Audiencia de 19 de junio de 2016, como tampoco pudieron presentar pruebas de descargo o aquellas que desvirtúen las presentadas por Trigidia Villca Choque, o si la condición de personas de la tercera edad fue considerada en la resolución asumida por las autoridades originarias, así como la vigencia de sus facultades y competencias, ello con la finalidad de arribar al equilibrio y armonía de la comunidad en pos de que los ahora demandantes tengan la certeza de que sus pretensiones resulten o no viables de acuerdo a las normas y procedimientos propios que rigen a la comunidad de la cual forman parte, preservando la relación de pacífica convivencia entre los comunarios y restaurando cualquier derecho o garantía en conflicto, obviamente a través de su propias normas y procedimientos. Además, resulta evidente que los accionantes están también obligados a observar y cumplir no solo con las normas y procedimientos establecidos por su Estatuto Orgánico y Reglamento, sino también por los usos y costumbres de la comunidad, entendimientos que se encuentran reflejados en el fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Finalmente, en cuanto se refiere a la legitimación pasiva de las autoridades originarias ahora demandadas, corresponde aplicar la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.3 donde se establece que no constituye requisito sine qua non que las autoridades suscribientes de la Resolución cuestionada necesariamente deben ser demandadas o llamadas a cumplir con la determinación asumida en la acción de amparo constitucional, máxime si, de acuerdo al Estatuto Orgánico y el Reglamento Interno del C.A.O.S aprobados por RA 356/15, según los arts. 17, 18 y 19 el período de funciones de las autoridades son de dos y un año respectivamente, por cuanto el cumplimiento de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional corresponderá ser ejecutada por las autoridades actuales del C.A.O.S
- amparo constitucional interpuesta
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De los límites de la jurisdicción indígena originaria campesina, respecto a la Constitución Política del Estado y a los derechos fundamentales y garantías constitucionales
- “…la jurisdicción indígena originaria campesina, al igual que las demás jurisdicciones, se encuentra limitada por el respeto de los siguientes derechos a la vida, a la defensa y demás derechos y garantías establecidas por la Norma Fundamental (art. 190.II de la CPE), debiendo añadirse, además, a los derechos contenidos en los tratados internacionales sobre derechos humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad.
- el principio de unidad de la función judicial, implica que todas las jurisdicciones deban cumplir y respetar los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas, en el marco de la obediencia máxima a la Constitución Política del Estado, límites que le son impuestos pese a su reconocimiento, tomando en cuenta la máxima eficacia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas, así como la materialización de los principios, valores y fines que fundamentan la Norma Suprema en defensa del carácter supremo que le atinge.
- Fragmento 19
- se debe tener presente que la naturaleza de la justicia indígena originaria campesina es buscar el equilibrio-armonía de la comunidad, así como la preservación de la vida y el respeto de los derechos y las garantías constitucionales, no siendo para de ella el carácter punitivo o castigador, debido a que su filosofía es la de ser reparadora o restauradora de los derechos’
- En ese contexto, la resolución de alguna controversia dentro de la comunidad busca en el fondo restaurar la armonía y el equilibrio, que se causa con una transgresión de algún miembro, y reencausar al t’aquí emprendido por toda la comunidad; de ahí, que nuestra propia Norma Suprema asuma como principios ético-morales de la sociedad plural entre otros, ñandereko (vida armoniosa) y el qhapaj ñan (camino o vida noble), rescatando así los valores axiológicos construidos desde la visión de los pueblos y naciones indígenas del país, que buscan ante todo proteger y resguardar al ser humano en toda su integridad: individual, social, espiritual y el lugar donde habita
- III.3. Sobre la legitimación pasiva en la acción de amparo constitucional
- «(…) cuando el funcionario o autoridad ya no ocupa el cargo en el que se encontraba cuando ocasionó la lesión al derecho o garantía; en estos casos, la demanda debe dirigirse contra la persona que en el momento de la presentación de la acción, se encuentra desempeñando esa función, a quien sólo le alcanzarán las responsabilidades institucionales, más no así las personales, si las hubiere
- cuando el Tribunal Colegiado está conformado por una gran cantidad de personas, esta obligación se convierte en una barrera o cuando menos en una limitación a un pronto y oportuno acceso a la justicia, por lo que sólo a manera de nombrar una de las dificultades que representaría citar a todos y cada uno de los miembros de entes colegiados (…) exigencia excesiva que puede incidir directamente en dificultar un acceso fácil a la justicia y lesionar el carácter sumarísimo e inmediato de la tutela que brinda la acción de amparo constitucional.
- Lo propio debe tenerse en cuenta cuando se trata de actos u omisiones indebidas que emanen de otros entes colegiados con número de miembros numeroso, por mencionar algunos, asambleas de sociedades cooperativas, sociedades anónimas, sociedades de responsabilidad limitada, sindicatos, asociaciones, etc., en cuyo caso la demanda deberá plantearse en contra de su representante legal o del directorio en su caso
- Fragmento 26
- III.4.Análisis del caso concreto
- 1° CONFIRMAR
- 2° DENEGAR