SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0105/2018-S1
Fecha: 10-Abr-2018
amparo constitucional interpuesta
En revisión la Resolución 3/2017 de 18 de octubre, cursante de fs. 191 a 197 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Felipa, Víctor, Zenón, Flora y Matilde todos de apellidos Acapa Mamani contra Modesto Ayma Gutiérrez, Tata Mallku y Francisca Acapa Gutiérrez, Mama Mallku, ambos de la Marca del Cuerpo de Autoridades Originarias de Saucari (C.A.O.S); Fabián Huarachi Chanez, Tata Mayor y Luz Yucra Iquize, Mama Mayor ambos de la Parcialidad Aransaya; Teófilo Mamani Arevillca, Tata Jilakata y Teodora Choque Ayma, Mama Jilakata ambos del Ayllu Quillana; Eduardo Nina Quispaya, Tata Jilakata y Rosa Lapaca Choque, Mama Jilakata ambos del Ayllu Chariri Navidad; Aurelio Pérez Juaniquina, Tata Jilakata y Polonia Colque, Mama Jilakata ambos del Ayllu Chariri San Juan; Mario Ibarra Chino, Tata Jilakata y Cristina Ninavia Condori, Mama Jilakata ambos del Ayllu Ullami Cerro; Edgar Santiago Chino Chino, Tata Jilakata y Trigidia Villca Choque, Mama Jilakata ambos del Ayllu Ullami Pampa, Zenón Mamani Ayma, Tata Jilakata e Isabel Quique Colque, Mama Jilakata ambos del Ayllu Q´asaya; Zenón Challapa Mamani, Tata Jilakata y Fraylina Juaniquina, Mama Jilakata ambos del Ayllu Ullami Cari Cari, Justo Juaniquina Apaza, Tata Mayor y Herminia Choque de Juaniquina Mama Mayor ambos de la Parcialidad Urinsaya; Martín Choque Ariviri, Tata Jilakata y Roxana Alcira Viza Cáceres, Mama Jilakata ambos del Ayllu Choqueoca; Eliseo Choque Fulguera, Tata Jilakata y Sofía Choque Quispe Mama Jilakata ambos del Ayllu Pumasara; Martín Moya Quispe, Tata Jilakata y Salomé Calizaya Juaniquina, Mama Jilakata ambos del Ayllu Huayllanco; Elías Fuentes Jacinto, Tata Jilakata y Miriam Anagua Choque, Mama Jilakata ambos del Ayllu Piruka; Crescencio Quispe Limachi, Tata Jilakata y Florenciana Canaza Challa, Mama Jilakata ambos del Ayllu Quiscaraqui.
- amparo constitucional interpuesta
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De los límites de la jurisdicción indígena originaria campesina, respecto a la Constitución Política del Estado y a los derechos fundamentales y garantías constitucionales
- “…la jurisdicción indígena originaria campesina, al igual que las demás jurisdicciones, se encuentra limitada por el respeto de los siguientes derechos a la vida, a la defensa y demás derechos y garantías establecidas por la Norma Fundamental (art. 190.II de la CPE), debiendo añadirse, además, a los derechos contenidos en los tratados internacionales sobre derechos humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad.
- el principio de unidad de la función judicial, implica que todas las jurisdicciones deban cumplir y respetar los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas, en el marco de la obediencia máxima a la Constitución Política del Estado, límites que le son impuestos pese a su reconocimiento, tomando en cuenta la máxima eficacia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas, así como la materialización de los principios, valores y fines que fundamentan la Norma Suprema en defensa del carácter supremo que le atinge.
- Fragmento 19
- se debe tener presente que la naturaleza de la justicia indígena originaria campesina es buscar el equilibrio-armonía de la comunidad, así como la preservación de la vida y el respeto de los derechos y las garantías constitucionales, no siendo para de ella el carácter punitivo o castigador, debido a que su filosofía es la de ser reparadora o restauradora de los derechos’
- En ese contexto, la resolución de alguna controversia dentro de la comunidad busca en el fondo restaurar la armonía y el equilibrio, que se causa con una transgresión de algún miembro, y reencausar al t’aquí emprendido por toda la comunidad; de ahí, que nuestra propia Norma Suprema asuma como principios ético-morales de la sociedad plural entre otros, ñandereko (vida armoniosa) y el qhapaj ñan (camino o vida noble), rescatando así los valores axiológicos construidos desde la visión de los pueblos y naciones indígenas del país, que buscan ante todo proteger y resguardar al ser humano en toda su integridad: individual, social, espiritual y el lugar donde habita
- III.3. Sobre la legitimación pasiva en la acción de amparo constitucional
- «(…) cuando el funcionario o autoridad ya no ocupa el cargo en el que se encontraba cuando ocasionó la lesión al derecho o garantía; en estos casos, la demanda debe dirigirse contra la persona que en el momento de la presentación de la acción, se encuentra desempeñando esa función, a quien sólo le alcanzarán las responsabilidades institucionales, más no así las personales, si las hubiere
- cuando el Tribunal Colegiado está conformado por una gran cantidad de personas, esta obligación se convierte en una barrera o cuando menos en una limitación a un pronto y oportuno acceso a la justicia, por lo que sólo a manera de nombrar una de las dificultades que representaría citar a todos y cada uno de los miembros de entes colegiados (…) exigencia excesiva que puede incidir directamente en dificultar un acceso fácil a la justicia y lesionar el carácter sumarísimo e inmediato de la tutela que brinda la acción de amparo constitucional.
- Lo propio debe tenerse en cuenta cuando se trata de actos u omisiones indebidas que emanen de otros entes colegiados con número de miembros numeroso, por mencionar algunos, asambleas de sociedades cooperativas, sociedades anónimas, sociedades de responsabilidad limitada, sindicatos, asociaciones, etc., en cuyo caso la demanda deberá plantearse en contra de su representante legal o del directorio en su caso
- Fragmento 26
- III.4.Análisis del caso concreto
- 1° CONFIRMAR
- 2° DENEGAR