SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0105/2018-S1
Fecha: 10-Abr-2018
II.8.
II.8. Cursa nota de 5 de junio de 2017 dirigida al C.A.O.S por medio de la cual los accionantes solicitaron “LA NULIDAD” de la Resolución 0005/2016, manifestando que: a) De acuerdo a la documentación que acompañaron demostraron su derecho propietario ancestral de los terrenos denominados Chullpa Uta del Rancho Sunavi, Ayllu Ullami Pampa de la Provincia Saucari del departamento de Oruro, perteneciendo la Sayaña Chullpa Uta anteriormente a sus padres Francisco Acapa Yucra y Constancia Mamani Choque de Acapa; b) La Resolución 0005/2016 lesiona los arts. 56 y 190.II de la CPE por desconocer su derecho a la propiedad agraria, favoreciendo ilegalmente a Trigidia Villca Choque consumando el despojo; c) Las autoridades que suscribieron la Resolución 0005/2016 actuaron ilegalmente, en virtud a que la Personería Jurídica 220/00 de 17 de noviembre de 2000, así como la RA 183/08 de 16 de mayo de 2008, dejaron de tener vigencia por la actual RA 356/15 de 28 de agosto de 2015; d) Las Autoridades Originarias incurrieron en usurpación de funciones previsto por el art. 122 de la CPE; e) De acuerdo con la certificación de la Notaría de Gobierno, la RA 183/08 fue modificada por la RA 356/15 por cuanto los actuados amparados en la primera Resolución nombrada son nulos, correspondiendo anular la Resolución 0005/2016; y, f) Esta última Resolución lesiona los arts. 67.I de la CPE y 5.III de la Ley de Deslinde Jurisdiccional (fs. 52 y vta.); solicitando el 12 de junio de 2017, se otorgue respuesta a la anterior nota de nulidad (fs. 50); asimismo, de forma escrita el 27 de junio de 2017 peticionaron el señalamiento de audiencia para considerar la nulidad de la Resolución 0005/2016 (fs.49).
- amparo constitucional interpuesta
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De los límites de la jurisdicción indígena originaria campesina, respecto a la Constitución Política del Estado y a los derechos fundamentales y garantías constitucionales
- “…la jurisdicción indígena originaria campesina, al igual que las demás jurisdicciones, se encuentra limitada por el respeto de los siguientes derechos a la vida, a la defensa y demás derechos y garantías establecidas por la Norma Fundamental (art. 190.II de la CPE), debiendo añadirse, además, a los derechos contenidos en los tratados internacionales sobre derechos humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad.
- el principio de unidad de la función judicial, implica que todas las jurisdicciones deban cumplir y respetar los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas, en el marco de la obediencia máxima a la Constitución Política del Estado, límites que le son impuestos pese a su reconocimiento, tomando en cuenta la máxima eficacia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas, así como la materialización de los principios, valores y fines que fundamentan la Norma Suprema en defensa del carácter supremo que le atinge.
- Fragmento 19
- se debe tener presente que la naturaleza de la justicia indígena originaria campesina es buscar el equilibrio-armonía de la comunidad, así como la preservación de la vida y el respeto de los derechos y las garantías constitucionales, no siendo para de ella el carácter punitivo o castigador, debido a que su filosofía es la de ser reparadora o restauradora de los derechos’
- En ese contexto, la resolución de alguna controversia dentro de la comunidad busca en el fondo restaurar la armonía y el equilibrio, que se causa con una transgresión de algún miembro, y reencausar al t’aquí emprendido por toda la comunidad; de ahí, que nuestra propia Norma Suprema asuma como principios ético-morales de la sociedad plural entre otros, ñandereko (vida armoniosa) y el qhapaj ñan (camino o vida noble), rescatando así los valores axiológicos construidos desde la visión de los pueblos y naciones indígenas del país, que buscan ante todo proteger y resguardar al ser humano en toda su integridad: individual, social, espiritual y el lugar donde habita
- III.3. Sobre la legitimación pasiva en la acción de amparo constitucional
- «(…) cuando el funcionario o autoridad ya no ocupa el cargo en el que se encontraba cuando ocasionó la lesión al derecho o garantía; en estos casos, la demanda debe dirigirse contra la persona que en el momento de la presentación de la acción, se encuentra desempeñando esa función, a quien sólo le alcanzarán las responsabilidades institucionales, más no así las personales, si las hubiere
- cuando el Tribunal Colegiado está conformado por una gran cantidad de personas, esta obligación se convierte en una barrera o cuando menos en una limitación a un pronto y oportuno acceso a la justicia, por lo que sólo a manera de nombrar una de las dificultades que representaría citar a todos y cada uno de los miembros de entes colegiados (…) exigencia excesiva que puede incidir directamente en dificultar un acceso fácil a la justicia y lesionar el carácter sumarísimo e inmediato de la tutela que brinda la acción de amparo constitucional.
- Lo propio debe tenerse en cuenta cuando se trata de actos u omisiones indebidas que emanen de otros entes colegiados con número de miembros numeroso, por mencionar algunos, asambleas de sociedades cooperativas, sociedades anónimas, sociedades de responsabilidad limitada, sindicatos, asociaciones, etc., en cuyo caso la demanda deberá plantearse en contra de su representante legal o del directorio en su caso
- Fragmento 26
- III.4.Análisis del caso concreto
- 1° CONFIRMAR
- 2° DENEGAR