SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0105/2018-S1
Fecha: 10-Abr-2018
i)
Las Autoridades Originarias del C.A.O.S, mediante su abogado, en audiencia manifestaron que: i) De acuerdo con los arts. 1, 2, 14, y 30 de la CPE, los pueblos indígenas originarios campesinos, tienen su propia jurisdicción de acuerdo a su autodeterminación ante la concurrencia de los elementos de vigencia territorial, personal y material, concordante con la Ley de Deslinde Jurisdiccional, siendo los competentes para la resolución de sus conflictos; en ese contexto, los accionantes y Trigidia Villca Choque son comunarios y se encuentran dentro del mismo territorio en conflicto; ii) No puede hablarse de derechos sucesorios porque se trata de tierras comunitarias de origen que se encuentran bajo tuición de la Justicia Indígena Originaria Campesina; iii) Sobre el derecho de petición y de acuerdo con la SCP “0648/2016 de 12 de julio”, debe existir una respuesta positiva o negativa para tenerse por cumplida la contestación; iv) Dentro del conflicto suscitado entre los comunarios, se convocó a distintas reuniones, arribándose en una resolución, cumpliéndose con los derechos a la defensa y debido proceso; asimismo, se llegó a una determinación en base a la observancia de los principios de concertación e inmediatez que rigen la justicia originaria, realizándose inspecciones y recibiendo el informe del Mallku del Ayllu; v) Las autoridades presentes no son las que firmaron la Resolución 0005/2016 debido a que son de la anterior gestión 2017; vi) Evidentemente los accionantes presentaron solicitudes, las cuales fueron respondidas en su momento, la correspondiente al 6 de julio de 2017 fue recibida el “…1 de julio de 2017…” (sic) donde se señala que las autoridades son reconocidas constitucionalmente y en caso de solicitar una solución, debieron acudir inicialmente ante estas autoridades; sin embargo, atenderían el caso con la condición previa de que les den una satisfacción, teniéndose por cumplido el derecho de petición; vii) De acuerdo con el art. 12 de la LDJ, las resoluciones de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina (JIOC), son irrevisables por la justicia ordinaria, agroambiental u otras, razón por la cual los peticionantes de tutela interpusieron una acción de amparo constitucional ante una autoridad de la provincia Poopó; empero, incumplieron con las subsanaciones pertinentes; viii) En audiencia se señaló que los impetrantes de tutela tomaron conocimiento de la resolución cuestionada el 5 de septiembre de 2016, presentando la acción de tutela fuera del plazo de los seis meses, además no subsanaron la primera acción de defensa intentada; ix) Respecto a la lesión de los derechos a la propiedad, al trabajo, a la vida y la vejez, se tiene que el caso trata de un problema de mojones y no de territorio, debido a que las partes tienen registrados los patroncillos de sus terrenos, por ello no existe ningún despojo, puesto que solo se hizo un reconocimiento de los mojones ya existentes; x) Habiendo incongruencia entre la relación fáctica de los hechos y derechos presuntamente vulnerados a la pretensión, porque se alega transgresión al derecho de petición y se solicita la nulidad de la Resolución, aspectos distintos; además, no puede plantearse dicha nulidad ya que fue emitida por un cuerpo de autoridades originarias; xi) Sobre la denuncia de prevaricato, se tiene que Trigidia Villca Choque -codemandada- no firma la Resolución cuestionada porque en ese entonces solo era comunaria y actualmente cumple con la función obligatoria de ser autoridad; y, xii) Correspondía citar a las autoridades que firmaron la Resolución 0005/2016.
- amparo constitucional interpuesta
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De los límites de la jurisdicción indígena originaria campesina, respecto a la Constitución Política del Estado y a los derechos fundamentales y garantías constitucionales
- “…la jurisdicción indígena originaria campesina, al igual que las demás jurisdicciones, se encuentra limitada por el respeto de los siguientes derechos a la vida, a la defensa y demás derechos y garantías establecidas por la Norma Fundamental (art. 190.II de la CPE), debiendo añadirse, además, a los derechos contenidos en los tratados internacionales sobre derechos humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad.
- el principio de unidad de la función judicial, implica que todas las jurisdicciones deban cumplir y respetar los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas, en el marco de la obediencia máxima a la Constitución Política del Estado, límites que le son impuestos pese a su reconocimiento, tomando en cuenta la máxima eficacia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas, así como la materialización de los principios, valores y fines que fundamentan la Norma Suprema en defensa del carácter supremo que le atinge.
- Fragmento 19
- se debe tener presente que la naturaleza de la justicia indígena originaria campesina es buscar el equilibrio-armonía de la comunidad, así como la preservación de la vida y el respeto de los derechos y las garantías constitucionales, no siendo para de ella el carácter punitivo o castigador, debido a que su filosofía es la de ser reparadora o restauradora de los derechos’
- En ese contexto, la resolución de alguna controversia dentro de la comunidad busca en el fondo restaurar la armonía y el equilibrio, que se causa con una transgresión de algún miembro, y reencausar al t’aquí emprendido por toda la comunidad; de ahí, que nuestra propia Norma Suprema asuma como principios ético-morales de la sociedad plural entre otros, ñandereko (vida armoniosa) y el qhapaj ñan (camino o vida noble), rescatando así los valores axiológicos construidos desde la visión de los pueblos y naciones indígenas del país, que buscan ante todo proteger y resguardar al ser humano en toda su integridad: individual, social, espiritual y el lugar donde habita
- III.3. Sobre la legitimación pasiva en la acción de amparo constitucional
- «(…) cuando el funcionario o autoridad ya no ocupa el cargo en el que se encontraba cuando ocasionó la lesión al derecho o garantía; en estos casos, la demanda debe dirigirse contra la persona que en el momento de la presentación de la acción, se encuentra desempeñando esa función, a quien sólo le alcanzarán las responsabilidades institucionales, más no así las personales, si las hubiere
- cuando el Tribunal Colegiado está conformado por una gran cantidad de personas, esta obligación se convierte en una barrera o cuando menos en una limitación a un pronto y oportuno acceso a la justicia, por lo que sólo a manera de nombrar una de las dificultades que representaría citar a todos y cada uno de los miembros de entes colegiados (…) exigencia excesiva que puede incidir directamente en dificultar un acceso fácil a la justicia y lesionar el carácter sumarísimo e inmediato de la tutela que brinda la acción de amparo constitucional.
- Lo propio debe tenerse en cuenta cuando se trata de actos u omisiones indebidas que emanen de otros entes colegiados con número de miembros numeroso, por mencionar algunos, asambleas de sociedades cooperativas, sociedades anónimas, sociedades de responsabilidad limitada, sindicatos, asociaciones, etc., en cuyo caso la demanda deberá plantearse en contra de su representante legal o del directorio en su caso
- Fragmento 26
- III.4.Análisis del caso concreto
- 1° CONFIRMAR
- 2° DENEGAR