SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0105/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0105/2018-S1

Fecha: 10-Abr-2018

i)

Las Autoridades Originarias del C.A.O.S, mediante su abogado, en audiencia manifestaron que: i) De acuerdo con los arts. 1, 2, 14, y 30 de la CPE, los pueblos indígenas originarios campesinos, tienen su propia jurisdicción de acuerdo a su autodeterminación ante la concurrencia de los elementos de vigencia territorial, personal y material, concordante con la Ley de Deslinde Jurisdiccional, siendo los competentes para la resolución de sus conflictos; en ese contexto, los accionantes y Trigidia Villca Choque son comunarios y se encuentran dentro del mismo territorio en conflicto; ii) No puede hablarse de derechos sucesorios porque se trata de tierras comunitarias de origen que se encuentran bajo tuición de la Justicia Indígena Originaria Campesina; iii) Sobre el derecho de petición y de acuerdo con la SCP “0648/2016 de 12 de julio”, debe existir una respuesta positiva o negativa para tenerse por cumplida la contestación; iv) Dentro del conflicto suscitado entre los comunarios, se convocó a distintas reuniones, arribándose en una resolución, cumpliéndose con los derechos a la defensa y debido proceso; asimismo, se llegó a una determinación en base a la observancia de los principios de concertación e inmediatez que rigen la justicia originaria, realizándose inspecciones y recibiendo el informe del Mallku del Ayllu; v) Las autoridades presentes no son las que firmaron la Resolución 0005/2016 debido a que son de la anterior gestión 2017; vi) Evidentemente los accionantes presentaron solicitudes, las cuales fueron respondidas en su momento, la correspondiente al 6 de julio de 2017 fue recibida el “…1 de julio de 2017…” (sic) donde se señala que las autoridades son reconocidas constitucionalmente y en caso de solicitar una solución, debieron acudir inicialmente ante estas autoridades; sin embargo, atenderían el caso con la condición previa de que les den una satisfacción, teniéndose por cumplido el derecho de petición; vii) De acuerdo con el art. 12 de la LDJ, las resoluciones de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina (JIOC), son irrevisables por la justicia ordinaria, agroambiental u otras, razón por la cual los peticionantes de tutela interpusieron una acción de amparo constitucional ante una autoridad de la provincia Poopó; empero, incumplieron con las subsanaciones pertinentes; viii) En audiencia se señaló que los impetrantes de tutela tomaron conocimiento de la resolución cuestionada el 5 de septiembre de 2016, presentando la acción de tutela fuera del plazo de los seis meses, además no subsanaron la primera acción de defensa intentada; ix) Respecto a la lesión de los derechos a la propiedad, al trabajo, a la vida y la vejez, se tiene que el caso trata de un problema de mojones y no de territorio, debido a que las partes tienen registrados los patroncillos de sus terrenos, por ello no existe ningún despojo, puesto que solo se hizo un reconocimiento de los mojones ya existentes; x) Habiendo incongruencia entre la relación fáctica de los hechos y derechos presuntamente vulnerados a la pretensión, porque se alega transgresión al derecho de petición y se solicita la nulidad de la Resolución, aspectos distintos; además, no puede plantearse dicha nulidad ya que fue emitida por un cuerpo de autoridades originarias; xi) Sobre la denuncia de prevaricato, se tiene que Trigidia Villca Choque -codemandada- no firma la Resolución cuestionada porque en ese entonces solo era comunaria y actualmente cumple con la función obligatoria de ser autoridad; y, xii) Correspondía citar a las autoridades que firmaron la Resolución 0005/2016.