SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0105/2018-S1
Fecha: 10-Abr-2018
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Según la documental adjunta, señalan ser propietarios de los terrenos denominados Chullpa Uta del Rancho Sunavi, Ayllu Ullami Pampa de la Provincia Saucari del departamento de Oruro, desarrollando actividades agrícolas y ganaderas en cumplimiento de la Función Económica Social (FES), prevista por el art. 397 de la Constitución Política del Estado (CPE), terrenos que devienen de una sucesión hereditaria de sus abuelos y padres, hecho reconocido por autoridades y vecinos de la comunidad. Sin embargo, de ello, las autoridades originarias desconociendo este derecho propietario, emitieron la Resolución 0005/2016 de 2 de julio, reconociendo como comunaria a Trigidia Villca Choque -hoy codemandada- disponiendo que Felipa Acapa Mamani respete los mojones rayados de la Sayaña de la codemandada, inobservando que se trata de un despojo de su propiedad agraria, sin previa convocatoria a conciliación conforme establece la Ley de Deslinde Jurisdiccional, además que obraron ilegalmente y fuera de competencia debido a que la Personería Jurídica 220/00 de 17 de noviembre de 2000, según la Resolución Administrativa Prefectural RES-ADM-183/08 de 16 de mayo de 2008, dejó de tener vigencia por la actual Resolución Administrativa 356/15 de 28 de agosto de 2015, en cuyo art. 4 señala: “ QUEDA NULA CUALQUIER RESOLUCIÓN CONTRARIA A LA PRESENTE”, vulnerando el art. 67.I e incurriendo en la prohibición descrito por el art.122, ambos de la CPE y 5.III de la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ), por omitir considerar que se trata de personas de la tercera edad, privándoles de su derecho a la propiedad agraria, lesionando a su vez su derecho al trabajo y a la vida, en razón a que su actividad constituye la única fuente de ingresos económicos.
Mediante notas de 20 y 26 de junio; 6 de julio, 15 y 26 de septiembre de 2016 dirigidas a las autoridades del C.A.O.S de las gestiones 2016 a 2017, solicitaron la nulidad de la Resolución 0005/2016 y la reconsideración, siendo la última nota la enviada el 5 de junio de 2017; asimismo, por nota de 27 del mismo mes y año impetraron se les conceda audiencia, sin recibir respuesta alguna a estos pedidos; lesionando lo previsto por el art. 24 de la CPE; añade que, otro aspecto a tomar en cuenta, constituye el hecho de que Trigidia Villca Choque es miembro del C.A.O.S ejerciendo influencia en el presente caso actuando como juez y parte; de igual manera, ilegalmente realizó la apertura de zanjas a manera de límites, sembrando en los campos y construyendo una vivienda. El 12 de dicho mes y año solicitaron se les otorgue respuesta a su petición de nulidad de Resolución, mereciendo el proveído en sentido de que se realizaría una audiencia, previa consideración de las autoridades del C.A.O.S, la cual no se realizó “hasta la fecha”.
- amparo constitucional interpuesta
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De los límites de la jurisdicción indígena originaria campesina, respecto a la Constitución Política del Estado y a los derechos fundamentales y garantías constitucionales
- “…la jurisdicción indígena originaria campesina, al igual que las demás jurisdicciones, se encuentra limitada por el respeto de los siguientes derechos a la vida, a la defensa y demás derechos y garantías establecidas por la Norma Fundamental (art. 190.II de la CPE), debiendo añadirse, además, a los derechos contenidos en los tratados internacionales sobre derechos humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad.
- el principio de unidad de la función judicial, implica que todas las jurisdicciones deban cumplir y respetar los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas, en el marco de la obediencia máxima a la Constitución Política del Estado, límites que le son impuestos pese a su reconocimiento, tomando en cuenta la máxima eficacia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas, así como la materialización de los principios, valores y fines que fundamentan la Norma Suprema en defensa del carácter supremo que le atinge.
- Fragmento 19
- se debe tener presente que la naturaleza de la justicia indígena originaria campesina es buscar el equilibrio-armonía de la comunidad, así como la preservación de la vida y el respeto de los derechos y las garantías constitucionales, no siendo para de ella el carácter punitivo o castigador, debido a que su filosofía es la de ser reparadora o restauradora de los derechos’
- En ese contexto, la resolución de alguna controversia dentro de la comunidad busca en el fondo restaurar la armonía y el equilibrio, que se causa con una transgresión de algún miembro, y reencausar al t’aquí emprendido por toda la comunidad; de ahí, que nuestra propia Norma Suprema asuma como principios ético-morales de la sociedad plural entre otros, ñandereko (vida armoniosa) y el qhapaj ñan (camino o vida noble), rescatando así los valores axiológicos construidos desde la visión de los pueblos y naciones indígenas del país, que buscan ante todo proteger y resguardar al ser humano en toda su integridad: individual, social, espiritual y el lugar donde habita
- III.3. Sobre la legitimación pasiva en la acción de amparo constitucional
- «(…) cuando el funcionario o autoridad ya no ocupa el cargo en el que se encontraba cuando ocasionó la lesión al derecho o garantía; en estos casos, la demanda debe dirigirse contra la persona que en el momento de la presentación de la acción, se encuentra desempeñando esa función, a quien sólo le alcanzarán las responsabilidades institucionales, más no así las personales, si las hubiere
- cuando el Tribunal Colegiado está conformado por una gran cantidad de personas, esta obligación se convierte en una barrera o cuando menos en una limitación a un pronto y oportuno acceso a la justicia, por lo que sólo a manera de nombrar una de las dificultades que representaría citar a todos y cada uno de los miembros de entes colegiados (…) exigencia excesiva que puede incidir directamente en dificultar un acceso fácil a la justicia y lesionar el carácter sumarísimo e inmediato de la tutela que brinda la acción de amparo constitucional.
- Lo propio debe tenerse en cuenta cuando se trata de actos u omisiones indebidas que emanen de otros entes colegiados con número de miembros numeroso, por mencionar algunos, asambleas de sociedades cooperativas, sociedades anónimas, sociedades de responsabilidad limitada, sindicatos, asociaciones, etc., en cuyo caso la demanda deberá plantearse en contra de su representante legal o del directorio en su caso
- Fragmento 26
- III.4.Análisis del caso concreto
- 1° CONFIRMAR
- 2° DENEGAR