SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0105/2018-S1
Fecha: 10-Abr-2018
III.4.Análisis del caso concreto
Con carácter previo, resulta pertinente glosar algunas de las normas contenidas en el Estatuto Orgánico y el Reglamento Interno del C.A.O.S que concuerdan con los principios y valores de la Constitución Política del Estado, así como las competencias otorgadas a las autoridades indígenas, originaria campesinas a objeto de conocer la forma ancestral y comunitaria por el cual se rigen tanto sus autoridades como los comunarios de la provincia Saucari; en ese entendido, se tiene que uno de los objetivos principales es el de mantener la unidad, armonía y paz social de todos sus habitantes [art. 14.c)]; de igual manera, refiere que entre las atribuciones de la autoridad originaria esta el solucionar los problemas suscitados entre comunarios de dos Ayllus por afectaciones, avasallamientos de tierras y territorio [art. 17.i) concordante con los arts. 18.5, 19.d) y r), 22.f) y 24 del Estatuto Orgánico]. Con relación a la propiedad de los terrenos, reconoce la propiedad individual devenido del patrimonio familiar que es indivisible, inembargable y no está sujeto al pago de impuestos, administrando cada comunario su propiedad cumpliendo con la función social (art. 26), siendo una de las formas de acceso a la tierra la sucesión hereditaria familiar, la transferencia de la Sayaña de padre a hijo, por acuerdo entre hermanos y la ampliación de contribuyentes por decisión de la comunidad, Rodeo o del Ayllu aprobado en Asamblea General (art. 32).
De la revisión, análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente desglosados en el acápite de Conclusiones, se advierte que a raíz de una denuncia presentada por Trigidia Villca Choque ante las Autoridades Originarias C.A.O.S por presunto avasallamiento cometido por Felipa Acapa Mamani, se llevó a cabo una audiencia el 19 de junio de 2016 donde intervinieron las partes en conflicto, en uso de la palabra Trigidia Villca Choque sostuvo que el terreno objeto de la controversia fue otorgado por su tío, mientras que la demandada manifestó que el mismo pertenecía a Sebastián Choque Acapa, señalando su pretensión de compensar económicamente; consta en dicha acta, que las Autoridades Originarias procedieron a revisar los documentos presentados por ambas partes, arribando a la conclusión que las Sayañas no coincidían en el lugar Cotahuano, que pertenecía a Sebastián Choque Acapa y que actualmente sería de Trigidia Villca Choque desde el 2011, por cuanto Felipa Acapa Mamani debía respetar dicho terreno, exhortando el Mallku a ambas partes que lleguen a un acuerdo entre sobrina y tía. El 2 de julio de 2016, las Autoridades Originarias emitieron la Resolución 0005/2016 homologando el acta de 19 de junio y ratificando que Trigidia Villca Choque era comunaria legítima del terreno de Cotahuano al haber demostrado su descendencia del mismo abuelo según empadronamiento y contribuciones pagadas; instruyendo a Felipa Acapa Mamani respetar los mojones rayados de la Sayaña y, en caso de incumplimiento, ejecutar esa determinación con auxilio de la fuerza pública con remisión de antecedentes ante el Ministerio Público; también, se dispuso que la precitada resolución sea puesta a conocimiento de todos los habitantes del Ayllu Ullami Pampa (Conclusión II.3).
- amparo constitucional interpuesta
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De los límites de la jurisdicción indígena originaria campesina, respecto a la Constitución Política del Estado y a los derechos fundamentales y garantías constitucionales
- “…la jurisdicción indígena originaria campesina, al igual que las demás jurisdicciones, se encuentra limitada por el respeto de los siguientes derechos a la vida, a la defensa y demás derechos y garantías establecidas por la Norma Fundamental (art. 190.II de la CPE), debiendo añadirse, además, a los derechos contenidos en los tratados internacionales sobre derechos humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad.
- el principio de unidad de la función judicial, implica que todas las jurisdicciones deban cumplir y respetar los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas, en el marco de la obediencia máxima a la Constitución Política del Estado, límites que le son impuestos pese a su reconocimiento, tomando en cuenta la máxima eficacia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas, así como la materialización de los principios, valores y fines que fundamentan la Norma Suprema en defensa del carácter supremo que le atinge.
- Fragmento 19
- se debe tener presente que la naturaleza de la justicia indígena originaria campesina es buscar el equilibrio-armonía de la comunidad, así como la preservación de la vida y el respeto de los derechos y las garantías constitucionales, no siendo para de ella el carácter punitivo o castigador, debido a que su filosofía es la de ser reparadora o restauradora de los derechos’
- En ese contexto, la resolución de alguna controversia dentro de la comunidad busca en el fondo restaurar la armonía y el equilibrio, que se causa con una transgresión de algún miembro, y reencausar al t’aquí emprendido por toda la comunidad; de ahí, que nuestra propia Norma Suprema asuma como principios ético-morales de la sociedad plural entre otros, ñandereko (vida armoniosa) y el qhapaj ñan (camino o vida noble), rescatando así los valores axiológicos construidos desde la visión de los pueblos y naciones indígenas del país, que buscan ante todo proteger y resguardar al ser humano en toda su integridad: individual, social, espiritual y el lugar donde habita
- III.3. Sobre la legitimación pasiva en la acción de amparo constitucional
- «(…) cuando el funcionario o autoridad ya no ocupa el cargo en el que se encontraba cuando ocasionó la lesión al derecho o garantía; en estos casos, la demanda debe dirigirse contra la persona que en el momento de la presentación de la acción, se encuentra desempeñando esa función, a quien sólo le alcanzarán las responsabilidades institucionales, más no así las personales, si las hubiere
- cuando el Tribunal Colegiado está conformado por una gran cantidad de personas, esta obligación se convierte en una barrera o cuando menos en una limitación a un pronto y oportuno acceso a la justicia, por lo que sólo a manera de nombrar una de las dificultades que representaría citar a todos y cada uno de los miembros de entes colegiados (…) exigencia excesiva que puede incidir directamente en dificultar un acceso fácil a la justicia y lesionar el carácter sumarísimo e inmediato de la tutela que brinda la acción de amparo constitucional.
- Lo propio debe tenerse en cuenta cuando se trata de actos u omisiones indebidas que emanen de otros entes colegiados con número de miembros numeroso, por mencionar algunos, asambleas de sociedades cooperativas, sociedades anónimas, sociedades de responsabilidad limitada, sindicatos, asociaciones, etc., en cuyo caso la demanda deberá plantearse en contra de su representante legal o del directorio en su caso
- Fragmento 26
- III.4.Análisis del caso concreto
- 1° CONFIRMAR
- 2° DENEGAR