SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0105/2018-S1
Fecha: 10-Abr-2018
concedió en parte
La Jueza Pública Civil y Comercial Decimoprimera del departamento de Oruro, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 3/2017 de 18 de octubre, cursante de fs. 191 a 197 vta., concedió en parte la tutela solicitada, solo respecto al derecho de petición; determinación asumida bajo los siguientes fundamentos: a) Respecto a la inmediatez, se alega la falta de respuesta a diferentes solicitudes entre las cuales se peticiona la nulidad de la Resolución 0005/2016, siendo la última nota de 12 de junio de 2017, teniéndose por cumplido este principio; b) Sobre la subsidiariedad, resulta evidente que no existe instancia superior ante quién se pueda apelar; c) De antecedentes se advierte que el 6 de julio de 2016, los accionantes solicitaron la nulidad de un documento presentado por Trigidia Villca Choque -codemandada- dentro de un presunto avasallamiento cometido por los impetrantes de tutela; el 5 de septiembre del mismo año, se solicitó dar una solución al problema, así como también por memorial de “fs. 44” se pidió la consideración de la citada Resolución; ante estas peticiones, las autoridades originarias respondieron el 20 de septiembre de dicho año manifestando “…que tienen los argumentos que se ha señalado…” (sic); el 26 del citado mes y año, se reiteró la consideración de la Resolución siendo respondida el 6 de octubre del referido año; el 27 de junio de 2017, solicitaron nuevamente la nulidad de la Resolución 0005/2016 y el “12 de junio” pidieron se les otorgue una respuesta, en la misma fecha, señalando que se realizará una reunión para considerar una solicitud; d) La respuesta de 1 de julio de 2017, relata que los accionantes debieron acudir primero a las autoridades originarias y no así a la vía ordinaria, atendiendo su petición señalaron una reunión conjunta a fin de que expresen una satisfacción pública a sus autoridades; e) Existen solicitudes de 24, 29 de mayo; y, 5, 6 de junio todas del mismo año, habiendo cumplido la parte accionante con realizar una solicitud de manera escrita ante las Autoridades Originarias demandadas; f) Las diferentes respuestas otorgadas no fueron favorables o desfavorables; así tenemos la de 20 de septiembre de 2017; la misma, refiere que “su solicitud no tiene justificativo”; por otra con la contestación de 6 de junio de dicho año, “Condenan la conducta de los señores Acapa Mamani”; y el 1 de julio, se respondió que no debían acudir a la vía ordinaria, que antes de considerar, ellos requerían una satisfacción pública; g) Argumentó que la respuesta debe ser oportuna, en el caso no se otorgó en mucho tiempo por lo menos dentro de los diez días posteriores; h) Las contestaciones otorgadas no son fundamentadas respecto a la solitud planteada; i) En las reiteradas refutaciones concedidas por las Autoridades Originarias demandadas, no se pronunciaron en el fondo respecto a si corresponde o no la nulidad de la Resolución, teniéndose por lesionado el derecho a la petición; j) Respecto a los otros derechos, de acuerdo a la jurisprudencia contenida en la “SC 144/2006”, se denuncia la lesión de varios derechos; por el principio de subsidiariedad, debe resolverse previamente el derecho de petición, cuando de su tutela dependa el recurrente obtener una respuesta que resuelva lo demandado; y, k) Se señaló que la Resolución 0005/2016 lesiona los derechos a la propiedad, al trabajo y a la vida al homologar el acta de 19 de junio de 2016, ratificando a Trigidia Villca Choque como comunaria del “Ayllu Sunavi de la Sayaña Cotahuma” (sic) e instruir a Felipa Acapa Mamani, respetar los mojones rayados en la Sayaña de la referida codemandada, menciona que no pudieron ser analizados los derechos, por depender del derecho de petición.
La solicitud de complementación planteada por la parte demandada, argumentando que el acta de 12 de marzo de 2017, responde a las solicitudes de los accionantes refiriendo que en el cabildo del Ayllu Ullami Pampa se aclaró que la Sayaña Cotahuma del Rodeo Sunavi pertenece legalmente a Trigidia Villca Choque, dejando claro que la familia Acapa Mamani y Teodora de apellido Acapa son contribuyentes de la Sayaña Chullpa Uta del Rodeo Sunavi, mientras que la Sayaña Cotahuma es propiedad de la ante nombrada y la Sayaña “Cotahuma” es de la familia Acapa Mamani, siendo un caso cerrado; sobre el mismo, la Jueza de garantías aludió que las respuestas de 1 y 12 de junio de 2017, señalan que: “Se considera su solicitud previa satisfacción pública a las Autoridades Originarias de Saucari”, si bien la contestación de 12 de marzo del referido año indica como caso cerrado, existe la posibilidad de dar una respuesta a la solicitud de nulidad de la Resolución 0005/2016, debiendo las autoridades de refutar a las solicitudes de 24, 29 de mayo y 5 de junio todas de la gestión 2017.
- amparo constitucional interpuesta
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De los límites de la jurisdicción indígena originaria campesina, respecto a la Constitución Política del Estado y a los derechos fundamentales y garantías constitucionales
- “…la jurisdicción indígena originaria campesina, al igual que las demás jurisdicciones, se encuentra limitada por el respeto de los siguientes derechos a la vida, a la defensa y demás derechos y garantías establecidas por la Norma Fundamental (art. 190.II de la CPE), debiendo añadirse, además, a los derechos contenidos en los tratados internacionales sobre derechos humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad.
- el principio de unidad de la función judicial, implica que todas las jurisdicciones deban cumplir y respetar los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas, en el marco de la obediencia máxima a la Constitución Política del Estado, límites que le son impuestos pese a su reconocimiento, tomando en cuenta la máxima eficacia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas, así como la materialización de los principios, valores y fines que fundamentan la Norma Suprema en defensa del carácter supremo que le atinge.
- Fragmento 19
- se debe tener presente que la naturaleza de la justicia indígena originaria campesina es buscar el equilibrio-armonía de la comunidad, así como la preservación de la vida y el respeto de los derechos y las garantías constitucionales, no siendo para de ella el carácter punitivo o castigador, debido a que su filosofía es la de ser reparadora o restauradora de los derechos’
- En ese contexto, la resolución de alguna controversia dentro de la comunidad busca en el fondo restaurar la armonía y el equilibrio, que se causa con una transgresión de algún miembro, y reencausar al t’aquí emprendido por toda la comunidad; de ahí, que nuestra propia Norma Suprema asuma como principios ético-morales de la sociedad plural entre otros, ñandereko (vida armoniosa) y el qhapaj ñan (camino o vida noble), rescatando así los valores axiológicos construidos desde la visión de los pueblos y naciones indígenas del país, que buscan ante todo proteger y resguardar al ser humano en toda su integridad: individual, social, espiritual y el lugar donde habita
- III.3. Sobre la legitimación pasiva en la acción de amparo constitucional
- «(…) cuando el funcionario o autoridad ya no ocupa el cargo en el que se encontraba cuando ocasionó la lesión al derecho o garantía; en estos casos, la demanda debe dirigirse contra la persona que en el momento de la presentación de la acción, se encuentra desempeñando esa función, a quien sólo le alcanzarán las responsabilidades institucionales, más no así las personales, si las hubiere
- cuando el Tribunal Colegiado está conformado por una gran cantidad de personas, esta obligación se convierte en una barrera o cuando menos en una limitación a un pronto y oportuno acceso a la justicia, por lo que sólo a manera de nombrar una de las dificultades que representaría citar a todos y cada uno de los miembros de entes colegiados (…) exigencia excesiva que puede incidir directamente en dificultar un acceso fácil a la justicia y lesionar el carácter sumarísimo e inmediato de la tutela que brinda la acción de amparo constitucional.
- Lo propio debe tenerse en cuenta cuando se trata de actos u omisiones indebidas que emanen de otros entes colegiados con número de miembros numeroso, por mencionar algunos, asambleas de sociedades cooperativas, sociedades anónimas, sociedades de responsabilidad limitada, sindicatos, asociaciones, etc., en cuyo caso la demanda deberá plantearse en contra de su representante legal o del directorio en su caso
- Fragmento 26
- III.4.Análisis del caso concreto
- 1° CONFIRMAR
- 2° DENEGAR