SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0107/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0107/2018-S3

Fecha: 10-Abr-2018

a)

Jorge Alejandro Vargas Villagomez y Blanca Carolina Chamon Calvimontes, Vocales de Sala Penal Primera y Segunda respectivamente del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, presentaron informe escrito cursante de fs. 47 a 48, esgrimiendo los siguientes fundamentos: a) No está en riesgo la vida del accionante, su persecución y procesamiento obedece a una imputación formal sobre el delito de “abuso sexual” -lo correcto es robo agravado- a cargo del Ministerio Público, y su privación de libertad se determinó en cumplimiento a una orden jurisdiccional emitida por el órgano competente, la cual está sujeta a revisión y modificación las veces que la parte así considere, conforme previene el art. 250 del CPP; b) La jurisprudencia constitucional estableció que los recursos constitucionales no son la vía o el mecanismo idóneo para pedir el cumplimiento de las resoluciones dictadas dentro de las acciones de libertad y amparo constitucional; asimismo, las medidas de coerción personal al no causar ejecutoria, pueden ser revisadas directamente por los jueces de instancia e inclusive de oficio y, a petición de parte; y, c) La decisión de declarar con lugar parcialmente una apelación incidental en la que se mantuvo la detención preventiva del accionante, no vulneró su derecho a la libertad, por cuanto de conformidad con el art. 251 del CPP, es una potestad legal de las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia, considerar y resolver apelaciones incidentales sobre medidas cautelares.

Ramón Gerardo Panoso Maldonado, Juez Público de Familia e Instrucción Penal Segundo de Bermejo del departamento de Tarija, presentó informe escrito el 20 de noviembre de 2017, cursante de fs. 42 a 43, señalando que, la audiencia de consideración de medidas cautelares de 15 de septiembre de 2017, fue llevada a cabo con total normalidad, disponiendo en la misma la detención preventiva de los imputados, valorando íntegramente la prueba presentada y aplicando la sana crítica en sus elementos de la lógica y la experiencia; habida cuenta que, el Auto Interlocutorio de 15 de septiembre de 2017 se encuentra debidamente fundamentado, determinándose la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el accionante es con probabilidad autor del hecho punible, conforme a los fundamentos expuestos en el mismo, más la activación de peligros procesales tanto de fuga como de obstaculización, debiendo tener presente que en esta etapa del proceso no se requiere plena prueba, sino indicios suficientes para determinar la probable autoría y la concurrencia de peligros procesales. Asimismo, al ser apelado el Auto referido, el Tribunal de alzada declaró sin lugar el recurso interpuesto por el accionante, manteniendo firme la resolución de detención preventiva, misma que se determinó en mérito a los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público.

Ahora bien, en el caso de autos, se tiene que el accionante interpuso recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio de 15 de septiembre de 2017, denunciando los siguientes agravios: a) Se vulneró el derecho a la defensa al haberse plasmado un ilícito que no fue imputado; asimismo, la autoría no está corroborada con suficientes indicios, siendo el único la declaración del coimputado Marcelo Miguel Sosa Urzagaste; b) En relación a los peligros procesales, en la audiencia de medidas cautelares no pudo presentar la documentación que acredite una familia, un trabajo; asimismo, no refirió documentos del domicilio porque el propio Ministerio Público hizo alusión a dos allanamientos que se hubiesen realizado en su morada, por lo que pide se dé por acreditada la misma; en cuanto a la familia, tiene tres hijos, a tal efecto presentó sus certificados de nacimiento; c) El Juez a quo valoró la naturaleza del hecho y la relevancia social, activando el peligro de fuga previsto en el art. 234.10 del adjetivo penal por la conmoción social, señalando que es una organización criminal, empero no se le imputó por organización criminal; d) Consideró que estuviera latente el peligro procesal establecido en el art. 235.1 del CPP, porque se hubiesen sustraído de los almacenes mercadería que no pudo ser recuperada, por lo que en libertad podría modificar o destruir elementos de prueba; sin embargo, se efectuó el allanamiento de su domicilio y no se encontró nada, constituyéndose entonces en una afirmación subjetiva; e) Para justificar la concurrencia del art. 235.2 del mismo Código, el Juez a quo afirmó que recién está comenzando la investigación y que podría obstaculizar en las personas que contrató, dando por sentada su culpabilidad; y, f) Respecto al art. 234.4 del CPP, que podría influenciar en otras personas, a efectos que realicen actos de fuga u obstaculización, reiteró el anterior argumento, no pudiendo sustentar un peligro procesal en meras suposiciones.