SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0107/2018-S3
Fecha: 10-Abr-2018
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El “19” -lo correcto es 14- de septiembre de 2017, el Ministerio Público presentó imputación formal en su contra y otro, por la presunta comisión de los delitos de robo agravado, tenencia y porte o portación ilícita; posteriormente, en la audiencia de consideración de medidas cautelares, el Juez de la causa mediante Auto Interlocutorio de 15 de septiembre de 2017, determinó injustamente su detención preventiva, sin efectuar un análisis integral de todos los indicios existentes, pese a su reclamo de no haber participado en el hecho, mantuvo concurrente la probabilidad de autoría de su persona, sólo en base a la declaración del coimputado Miguel Marcelo Sosa Urzagaste, activando de manera subjetiva y ultra petita, un peligro procesal que no se encontraba citado ni fundamentado en la resolución de imputación formal, alegando en la naturaleza del hecho la conmoción social y la composición de una organización criminal, cuando estas circunstancias no están previstas por el ordenamiento adjetivo penal como parámetros válidos para considerar a su persona como un peligro para la víctima y la sociedad, no existiendo una debida fundamentación conforme establece el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), vulnerando así sus derechos al imponerle la medida cautelar de última ratio, en base a meras presunciones y subjetividades.
Ante esos hechos, interpuso recurso de apelación incidental; sin embargo, los Vocales de la Sala Penal Primera y Segunda respectivamente del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija al pronunciar el Auto de Vista 167/2017 de 29 de septiembre, omitieron pronunciarse sobre los agravios denunciados que fueron debidamente fundamentados en su momento, dando por bien hecho lo obrado por el Juez Público de Familia e Instrucción Penal Segundo de Bermejo, sin haber observado en su resolución, lo previsto por el art. 398 del CPP; encontrándose hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar indebidamente privado de libertad por simples posibilidades, porque según el Juez mencionado podría incurrir en algún riesgo procesal, cuya fundamentación es contraria a los argumentos establecidos en la SCP 0795/2014 de 25 de abril, la cual expresa que la autoridad judicial para determinar la procedencia de la detención preventiva, los peligros procesales de fuga y obstaculización no deben estar fundados en suposiciones; extremos que no fueron observados por las autoridades demandadas.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- i)
- no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares
- Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución
- los tribunales de alzada sólo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expresados en la apelación, no pudiendo ir más allá de lo que la parte apelante no hubiere cuestionado respecto de la resolución apelada, dado que el ámbito en el que deben circunscribir su actuación es a resolver los aspectos impugnados de quien tiene derecho de recurrir
- Fragmento 15
- otorgándoles la oportunidad de fundamentar oralmente sus alegatos, para finalmente emitir una resolución debidamente motivada, en la que, las autoridades jurisdiccionales, de un lado, deben dar respuesta a todos los agravios denunciados en la apelación; no correspondiendo por tanto, pronunciarse sobre aquellos no apelados, salvo que se trate de defectos absolutos, al no ser, estos últimos, susceptibles de convalidación
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- Fragmento 21
- Fragmento 22
- Fragmento 23
- CONFIRMAR