SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0108/2018-S4
Fecha: 10-Abr-2018
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 26 de julio de 2017, fue contratado por ESE S.R.L., como maestro albañil, sin que se hubiese suscrito contrato de trabajo alguno, “bajo el argumento de ser un contrato temporal en la modalidad de conclusión de obra y/o servicio, vale decir, hasta la terminación del trabajo específico asignado” (sic); trabajos que en la actualidad siguen en ejecución y estimandose que concluirán en mayo de 2018.
En los primeros días de agosto de 2017, como su esposa Marisol Mirian Gonzales se encontraba a punto de dar a luz, se apersonó a hablar con Ramiro Mamani Cahuna, “Encargado del área de Recursos Humanos (RR.HH.)” de ESE SRL., para hacerle conocer esa situación y pedir que se le asegure en la Caja Nacional de Salud (CNS), por ser su derecho como trabajador, puesto que desde que entró a trabajar y todo el tiempo que su esposa estuvo en gestación, no recibió ningún subsidio. Por otra parte, a pesar que cada mes le realizaron los descuentos por aportes ante La Administradora de Fondo de Pensiones (AFP), según averiguó en ese ente gestor, la empresa jamás efectivizó los mismos.
El 27 de septiembre de 2017, “el Encargado del área de RR.HH. de ESE S.R.L., le hizo conocer que sus actividades dentro de la empresa finalizarían el 30 agosto del mismo año, bajo el argumento que a esa fecha, el proyecto se encontraría concluido y que la empresa ya no realizaría más contrataciones de personal, por lo que, las funciones que se le asignaron ya acabaron; acto por demás discriminatorio, más aún, sabiendo su situación de trabajador progenitor que dio a conocer a RR.HH., instancia donde presentó en forma personal la documentación que prueba aquello, por lo cual, la decisión tomada por parte de la mencionada empresa, atenta contra su derecho a la inamovilidad laboral, protegido por el art. 1 de la Ley 975 de 2 de marzo de 1988, y el Decreto Supremo (DS) 0012 de 19 de febrero de 2009, que –Reglamenta las condiciones de inamovilidad de la madre y el padre progenitores que trabajan en el sector público o privado–.
Por los antecedentes mencionados, el 29 de septiembre de 2017, se apersonó a la Jefatura Regional de Trabajo Empleo y Previsión Social de Yacuiba, para interponer denuncia contra ESE S.R.L., donde se expidió una citación para que Arturo Vera Velasco, representante legal de la referida empresa, se presente en oficinas del Ministerio de Trabajo, el 4 de octubre del mismo año; audiencia que se llevó a cabo sin que se hubiera podido sin llegar a ningún acuerdo, por lo que esta instancia laboral, declinó competencia a la vía judicial, con lo que quedó agotada la instancia administrativa conciliatoria.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La inamovilidad laboral de la mujer embarazada o del progenitor en contratos de carácter temporal
- II. La inamovilidad laboral no se aplicará en contratos de trabajo que por su naturaleza sean temporales, eventuales o en contratos de obra; salvo las relaciones laborales en las que bajo estas u otras modalidades se intente eludir el alcance de esta norma. En este último caso corresponderá el beneficio.
- no se aplicará la inamovilidad laboral en contratos de trabajo temporales, eventuales y contratos de obra
- para la no aplicabilidad de la inamovilidad laboral de la mujer embarazada, el hecho del fenecimiento del término pactado entre partes, y su consiguiente extinción de la relación laboral con las obligaciones que le corresponden al empleador, se debe mencionar que de la interpretación de la normativa referida, el vencimiento del término pactado entre partes en un contrato a plazo fijo, constituye por la naturaleza de este contrato una causa principal de la no aplicabilidad de la inamovilidad laboral
- en los contratos a plazo fijo, no es aplicable la inamovilidad laboral del padre o madre progenitor, ya que ha fenecido el término acordado entre partes y se extingue la relación laboral, con la obligación del empleador de cancelar, si corresponde, los beneficios que la ley acuerda para tales casos, por lo que, es razonable en no poder exigirse al empleador mantener al trabajador (a) en el cargo aunque haya resultado en el caso de la trabajadora embarazada en el lapso de la prestación de servicios
- III.2. La acción de amparo constitucional frente a hechos controvertidos
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 17
- CONFIRMAR