SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0108/2018-S4
Fecha: 10-Abr-2018
III.3. Análisis del caso concreto
En el caso objeto de análisis, el accionante planteó la presente acción de amparo constitucional, solicitando tutela a sus derechos al trabajo, a la inamovilidad laboral de progenitor, a la estabilidad laboral y el acceso a la seguridad social, toda vez que, la empresa ESE S.R.L., que lo contrató para que preste sus servicios de maestro albañil durante la ejecución de la obra PO-RH-SG-2502-04, por intermedio del Administrador de Proyecto, le cursó la comunicación interna, por la cual se le dio aviso el 25 de septiembre de 2017, comunicándole sobre la finalización de la relación laboral a partir del 30 del indicado mes y año, aduciendo la conclusión de la obra y del trabajo para el cual fue contratado; determinación que fue asumida no obstante estar ejecutándose aún la obra y sin tomar en cuenta que goza de inamovilidad por ser padre de un niño menor a un año.
Según los antecedentes que cursan en el expediente, el peticionante fue contratado por la empresa ESE S.R.L., –hoy demandada– mediante documento PO-RH-SG-2502-04, suscrito el 26 de julio de 2017, bajo la modalidad de contratación por conclusión de actividad de obra, como maestro albañil, a partir de la suscripción del documento hasta la conclusión de la tarea establecida en su cláusula segunda, concerniente a la construcción de losas de fundación para áreas de almacenamiento; documento que fue visado por la Jefatura Regional de Trabajo; luego el 7 de septiembre de igual año, se afilió a la CNS siendo sus beneficiarios del su esposa e hijos. Finalmente, a través de la Comunicación Interna RH-ADM. 2017 de 25 de septiembre, Ramiro Mamani Cahuna, Administrador del Proyecto ESE S.R.L., hizo conocer al ahora accionante, que al estar llegando la finalización de la obra: “Ciclo Combinado Planta Termoeléctrica del Sur”, así como el trabajo para el cual fue contratado, concluiría la relación laboral el sábado 30 del indicado mes y año.
Ante esa determinación, el ahora accionante presentó su denuncia de despido ilegal a la Jefatura Regional de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Yacuiba, cuya autoridad resolvió declinar la competencia administrativa con el fundamento de haber evidenciado la existencia de un contrato de obra por tiempo determinado, que hace improcedente la inamovilidad laboral según lo establecido en el art. 5 del DS 0012 de 19 de febrero de 2009, dando por cerrada la instancia administrativa, sin perjuicio de que el afectado acuda a la vía judicial pertinente, al evidenciar la existencia de hechos controvertidos.
Con relación a la interrupción de la relación laboral a pesar de estar aún en ejecución la obra para la cual se contrató al accionante, es un aspecto controvertido entre partes, porque si bien el accionante sostiene que los trabajos siguen ejecutándose y que su conclusión está prevista en mayo de 2018, por su parte el representante de la empresa empleadora afirma que fue contratado para una labor específica y que la misma ya concluyó; controversia que no puede ser dilucidada en la acción de amparo constitucional conforme establece la jurisprudencia constitucional, porque dirimir hechos controvertidos, implica la valoración y reconocimiento de derechos aún no consolidados, lo que no corresponde al ámbito de protección de esta acción tutelar, por lo que dicha situacion tendrá que ser resuelta en la vía ordinaria ante la autoridad jurisdiccional competente, a la cual puede recurrir el accionante en procura del cumplimiento del contrato, en cuanto a tiempo de su vigencia sujeto al cumplimiento de la obra o trabajo específico encomendado.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La inamovilidad laboral de la mujer embarazada o del progenitor en contratos de carácter temporal
- II. La inamovilidad laboral no se aplicará en contratos de trabajo que por su naturaleza sean temporales, eventuales o en contratos de obra; salvo las relaciones laborales en las que bajo estas u otras modalidades se intente eludir el alcance de esta norma. En este último caso corresponderá el beneficio.
- no se aplicará la inamovilidad laboral en contratos de trabajo temporales, eventuales y contratos de obra
- para la no aplicabilidad de la inamovilidad laboral de la mujer embarazada, el hecho del fenecimiento del término pactado entre partes, y su consiguiente extinción de la relación laboral con las obligaciones que le corresponden al empleador, se debe mencionar que de la interpretación de la normativa referida, el vencimiento del término pactado entre partes en un contrato a plazo fijo, constituye por la naturaleza de este contrato una causa principal de la no aplicabilidad de la inamovilidad laboral
- en los contratos a plazo fijo, no es aplicable la inamovilidad laboral del padre o madre progenitor, ya que ha fenecido el término acordado entre partes y se extingue la relación laboral, con la obligación del empleador de cancelar, si corresponde, los beneficios que la ley acuerda para tales casos, por lo que, es razonable en no poder exigirse al empleador mantener al trabajador (a) en el cargo aunque haya resultado en el caso de la trabajadora embarazada en el lapso de la prestación de servicios
- III.2. La acción de amparo constitucional frente a hechos controvertidos
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 17
- CONFIRMAR