SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0110/2018-S3
Fecha: 10-Abr-2018
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Victor Hugo Miranda Choque y Delia Ramírez Bustamante, representantes legales de Víctor Hugo Vásquez Mamani, Gobernador del departamento de Oruro, en audiencia manifestaron que, el accionante debió consignar como demandado al Juez que dispuso la acumulación de procesos; debido a que, fue éste quien no emitió pronunciamiento respecto a la excepción de cosa juzgada presentada; no siendo evidente, que las autoridades demandadas hayan lesionado derecho alguno del impetrante de tutela; en cosecuencia, corresponde denegar la tutela.
Roger Fernando Valente Ramos, Marcial Hipólito Ojeda Pinto, Clementina Quispe Helguera, Ambrosio Quispe Quía, Francisco Valente Ojeda, Ricardo Valente Marca y Ronald Valente, a través de su abogado manifestaron que la Empresa Minera Inti Raymi S.A. debió interponer su recurso de apelación incidental, dentro del plazo establecido por ley; no siendo evidente, que se vulneró su derecho a la defensa, ni la garantía del non bis in idem.
Nicolasa Chambi Mamani, Cristina Chambi Zepita y Lorenzo Ayala Ramirez, por medio de su abogado manifestaron que, no fueron parte de ningún proceso ventilado con anterioridad contra la mencionada Empresa Minera, constituyéndose dentro del último proceso penal en víctimas indirectas, emergentes de la auditoria ambiental de 2013.
Claudia Inés Valdes Romero, Directora General de Asuntos Jurídicos en representación legal de la Procuradoria General del Estado, mediante memorial presentado el 25 de octubre de 2017, cursante de fs. 2452 a 2453, señaló que no se constituye en parte procesal, ni tiene calidad de tercera interesada en la presente acción de amparo consitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- I.2.4. Participación del Ministerio Público
- concedió en parte
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- primero, relativo a la congruencia externa
- Fragmento 16
- III.3.1. Respecto a la problemática planteada en el inciso a)
- III.3.2. Respecto a la problemática planteada en el inciso b)
- CONFIRMAR