Sentencia Constitucional Plurinacional 0114/2018-S1 de 10 de abril
Fecha: 10-Abr-2018
CONFIRMAR
La suscrita Magistrada, expresa su disidencia con la decisión adoptada en la SCP 0114/2018-S1 de 10 de abril, que resolvió CONFIRMAR la Resolución 03/2017 de 31 de octubre, cursante de fs. 95 a 103 vta., pronunciada por la Jueza Pública de Familia Primera del departamento de Oruro, y en consecuencia, CONCEDER en parte la tutela solicitada disponiendo, se emita una nueva resolución en el marco de los fundamentos expuestos en la Sentencia Constitucional Plurinacional referida; y, DENEGAR respecto a la medida cautelar solicitada por no corresponder a esta etapa procesal; por lo que, disiente en cuanto a concesión respecto de emitirse una nueva resolución; por consiguiente, emite el presente Voto Disidente bajo los siguientes argumentos jurídico constitucionales.
Expuesto los hechos, la SCP 0114/2018-S1 de 10 de abril, en revisión, resolvió: CONFIRMAR la Resolución 03/2017 de 31 de octubre, cursante de fs. 95 a 103 vta., pronunciada por la Jueza Pública de Familia Primera del departamento de Oruro, y en consecuencia, CONCEDER en parte la tutela solicitada disponiendo se emita una nueva resolución en el marco de los fundamentos expuestos en la Sentencia Constitucional Plurinacional, ahora objeto de esta disidencia; y, DENEGAR respecto a la medida cautelar solicitada por no corresponder a esta etapa procesal, bajo el argumento de que, en relación a la primera problemática, referida a la valoración de la prueba las autoridades demandadas no fundamentaron ni motivaron su resolución, dado que no se emitió criterio alguno que justifique la decisión de confirmar en todo la Resolución de primera instancia; es decir, no realizó una justificación jurídica y tampoco una explicación sobre las razones por las cuales el hecho se subsume o no a la normativa legal aplicable al caso que los lleve a concluir que la decisión adoptada por la referida Jueza Disciplinaria ahora demandada es la correcta, en consecuencia al no haberse pronunciado sobre el agravio en análisis se vulneró el debido proceso en sus componentes del derecho a una resolución fundamentada y motivada. En relación al segundo agravio, relativo al derecho a la libertad de pensamiento espiritual, religioso y culto, las autoridades demandadas no realizaron una suficiente motivación y se limitaron a reiterar lo manifestado por la Jueza Disciplinaria demandada, en cuanto a lo establecido por la Constitución Política del Estado.
Expuesta la problemática, la SCP 0114/2018-S1 de 10 de abril, citada en el fundamento Jurídico II.4 de este Voto Disidente, resolvió: CONFIRMAR la Resolución 03/2017 de 31 de octubre, cursante de fs. 95 a 103 vta., pronunciada por la Jueza Pública de Familia Primera del departamento de Oruro, y en consecuencia, CONCEDER en parte la tutela solicitada disponiendo se emita una nueva resolución en el marco de los fundamentos expuestos en la Sentencia Constitucional Plurinacional, ahora objeto de esta disidencia; y, DENEGAR respecto a la medida cautelar solicitada por no corresponder a esta etapa procesal, bajo el argumento de que, en relación a la primera problemática, referida a la valoración de la prueba, las autoridades demandadas no fundamentaron ni motivaron su resolución, dado que no emitieron criterio alguno que justifique la decisión de confirmar en todo la Resolución de primera instancia; es decir, no realizó una justificación jurídica y tampoco una explicación sobre las razones por las cuales el hecho se subsume o no a la normativa legal aplicable al caso que los lleve a concluir que la decisión adoptada por la referida Jueza Disciplinaria -ahora demandada- es la correcta; en consecuencia, al no haberse pronunciado sobre el agravio en análisis se vulneró el debido proceso en sus componentes del derecho a una resolución fundamentada y motivada. En relación al segundo agravio, relativo al derecho a la libertad de pensamiento espiritual, religioso y culto, las autoridades demandadas no realizaron una suficiente motivación y se limitaron a reiterar lo manifestado por la Jueza Disciplinaria demandada, en cuanto a lo establecido por la Constitución Política del Estado
La suscrita Magistrada, no comparte el criterio emitido en la Sentencia Constitucional Plurinacional motivo de la presente disidencia, primeramente porque debió sentar un pronunciamiento respecto de todos los actos ilegales denunciados y segundo, por cuanto considera que la Resolución SD-AP 147/2017 emitida por los Consejeros demandados, si contiene la debida fundamentación y motivación, además porque no corresponde a este Tribunal Constitucional realizar un análisis sobre la valoración de la prueba e interpretación de la legalidad al no cumplirse los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional; en ese sentido, la Resolución referida debió contener los siguientes argumentos:
De la revisión de los antecedentes que informan el expediente, se advierte que Franco Ovidio Sanabria Soliz, fue sometido a proceso disciplinario a denuncia de Juan Miguel Ortega Vildoso, Encargado de Control y Fiscalización del Consejo de la Magistratura de Oruro, por la presunta comisión de la falta grave prevista en el art. 187.12 de la LOJ; mediante Resolución Administrativa Disciplinaria de Primera Instancia 27/2016, dictada por la Jueza Disciplinaria Primera de la Oficina Departamental de Oruro, se declaró probada la denuncia disponiéndose la suspensión de sus funciones sin goce de haberes por el lapso de un mes. En apelación, la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, emitió la Resolución SD-AP 147/2017, confirmando en todo la Resolución de primera instancia, siendo objeto de una solicitud de complementación el 17 de agosto de 2017.
- CONFIRMAR
- II.
- a)
- el debido proceso está constitucionalmente reconocido en sus tres dimensiones básicas: i) Como derecho humano
- el debido proceso se constituye en un derecho/garantía/principio de orden general y complejo, a su vez compuesto por los siguientes otros derechos y garantías
- En lo referente al derecho a la motivación o congruencia en las resoluciones (judiciales o administrativas) se constituye en un elemento constitutivo del debido proceso que exige
- las resoluciones deben ser ante todo claras e inteligibles, más que abundantes, pues tienen la finalidad de informar de manera efectiva a las partes sobre los aspectos más relevantes de la resolución, permitiéndole asumir un conocimiento cabal y suficiente acerca de las razones que sustentan la decisión
- Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia
- b.1) una decisión sin motivación
- cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una decisión sin motivación, debido a que decidir no es motivar. La justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice
- II.2. De la valoración de la prueba
- los únicos supuestos para que la jurisdicción constitucional ingrese a revisar la valoración realizada por dichas autoridades: 1) Cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir y 2) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, es decir en el primer supuesto cuando en la labor valorativa se apartan del procedimiento establecido valorando arbitraria e irrazonablemente y en el segundo, que actuando arbitrariamente no se haya procedido a la valoración de la prueba, por cuya omisión se vulneren derechos y garantías fundamentales´
- para que este Tribunal pueda cumplir con esta tarea, es necesario que la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la valoración efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, invocando la lesión a sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa en los fundamentos jurídicos que sustenten su posición
- qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas; para ello, será preciso, que la prueba no admitida o no practicada, se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, solicitud, que en todo caso, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquellas que sean pertinentes
- es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse, es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada
- que en todo proceso judicial o administrativo quien tiene la facultad privativa de compulsar y valorar la prueba aportada por las partes, es la autoridad encargada de emitir resolución, potestad que debe ser efectuada dentro el principio de imparcialidad y las reglas de la sana critica, la cual no puede ser objeto de revisión por la jurisdicción constitucional por ser esta labor privativa de la jurisdicción ordinaria; excepto cuando concurran vulneraciones a garantías o derechos fundamentales y exista el cumplimiento por parte del accionante de los supuestos desarrollados por la jurisprudencia constitucional precedentemente descrita
- II.3. De la interpretación de la legalidad ordinaria
- En consecuencia, excepcionalmente puede analizarse la interpretación efectuada por los jueces y tribunales ordinarios; empero, es necesario que el accionante a tiempo de cuestionar la interpretación de la legalidad ordinaria cumpla ciertas exigencias, a objeto de que la situación planteada adquiera relevancia constitucional, como ser:
- 3)
- II.4. Lo resuelto por la
- toda vez que no se explica, si no se demostró la denuncia en su integridad, cuál la razón para sancionarme
- 1)
- i)
- REVOCAR