Sentencia Constitucional Plurinacional 0114/2018-S1 de 10 de abril
Fecha: 10-Abr-2018
II.4. Lo resuelto por la
La resolución referida, ahora objeto de esta disidencia, en su Fundamento Jurídicos III.2, expresó lo siguiente: “Analizados los antecedentes que informan el expediente se advierte que Franco Ovidio Sanabria Solíz, Juez de Instrucción Penal Tercero del departamento de Oruro, fue sometido a proceso disciplinario a denuncia de Juan Miguel Ortega Vildoso, Encargado de la Unidad de Control y Fiscalización del Distrito de Oruro, por la presunta comisión de la falta disciplinaria grave prevista en el art. 187.12 de la LOJ; mediante Resolución Administrativa Disciplinaria de primera instancia 27/2016 de 28 de octubre dictada por la Jueza Disciplinaria Primera de la Oficina Departamental de Oruro ambos del Consejo de la Magistratura, se declaró probada la denuncia disponiéndose la suspensión de sus funciones por un mes sin goce de haberes. En apelación, la Sala Disciplinaria de dicho Consejo emitió la Resolución SD-AP 147/2017 de 26 de abril, confirmando en todo la Resolución de primera instancia.
Bajo ese contexto, interpone la presente acción de defensa, denunciando la vulneración de sus derechos a la libertad de culto o religión, así como al debido proceso en sus vertientes motivación y fundamentación en relación a la valoración de la prueba, así como los principios de seguridad jurídica y legalidad; por cuanto, las Resoluciones de la Jueza Disciplinaria Primera de la Oficina Departamental de Oruro y de la Sala Disciplinaria ambos del Consejo de la Magistratura se emitieron sin respetar la normativa constitucional establecida en los arts. 4 y 21 de la CPE, toda vez que al realizar el ritual de la k’oa el 2 de septiembre de 2016 en su oficina, estaba ejerciendo su derecho a su creencia religiosa, de acuerdo a la cosmovisión andina y al sumaj kamaña, principio del vivir bien, consagrado en la Constitución Política del Estado; siendo sancionado con la suspensión de sus funciones por un mes sin goce de haberes, sin que el Tribunal de alzada haya valorado la prueba aportada, ni fundamentado debidamente su decisión, como tampoco demostró fehacientemente qué normas se habrían vulnerado con su accionar, hechos que atentan contra el debido proceso y los principios referidos.
Por lo expresado, corresponde aclarar que este Tribunal, se pronunciará respecto a la última Resolución dictada por los Consejéros demandados dentro del referido proceso disciplinario, toda vez que fue esta instancia la que resolvió la determinación de la Jueza Disciplinaria Primera de la Oficina Departamental de Oruro del Consejo de la Magistratura, constituyéndose en instancia de cierre.
a) `Se ha vulnerado el derecho al debido proceso, respecto a la vertiente de valoración objetiva y racional de la prueba «toda vez que no se explica, si no se demostró la denuncia en su integridad, cuál la razón para sancionarme» (sic); ya que la resolución debe explicar cuál el fundamento y la motivación para su decisión´ (sic);
1. `Respecto a la falta de valoración de la prueba, se debe señalar que de manera confusa, el apelante hace mención de dicho agravio y sin embargo, éste no especifica supuestamente qué prueba no fue debidamente valorada conforme derecho o conforme la sana crítica de la razón, pues dicha expresión y agravio, lo efectúa de una manera generalizada, impidiendo de esta forma que el Tribunal de alzada pueda «volver a valorar la prueba», en tanto esta no haya sido de una manera precisa especificada, ya que no es legítimo que se invoque una supuesta carencia de valoración de la prueba, sin que se señale específicamente cuál de todas las pruebas aportadas no fue debidamente apreciada´ (sic). Concluyeron señalando que el ahora accionante no fundamentó con precisión los agravios planteados y tampoco los derechos supuestamente infringidos. Al respecto, hicieron cita de jurisprudencia de la Sala Disciplinaria.
Así también, refieren: `Por otra se evidencia que el apelante enlaza la supuesta falta de valoración de la prueba, para señalar que no se fundamentó ni motivo la sanción y menos se la hizo de una manera congruente, haciendo una larga cita jurisprudencial referente al debido proceso y a la vulneración a dicho derecho en su vertiente de falta de fundamentación, motivación y congruencia. Ahora bien, revisado los actuados, se puede establecer que el Juez de primer grado, fundamentó debidamente en su fallo, siendo que el proceso disciplinario se llevó adelante por la supuesta falta contenida en el art. 187 num. 12 de la Ley 025 del Órgano Judicial´ (sic).
2. Con relación al segundo agravio, relativo a la vulneración del derecho a la libertad de pensamiento espiritual, religioso y culto, reconocido por el art. 21.3 de la CPE, relacionado con la Norma Suprema en el art. 4; las autoridades demandadas se ratificaron en el análisis efectuado por la Jueza Disciplinaria, que sostuvo: `Es evidente que, con la refundación del Estado Plurinacional de Bolivia y la promulgación de la Constitución Política del Estado, se ha diseñado un nuevo modelo de Estado a partir del «Pluralismo» como elemento estructural, plasmado en el art. 1 Constitucional en concordancia con el preámbulo de la Norma Suprema y con el «principio de libre determinación» sustentado en el art. 2 del texto constitucional. En ese marco, el art. 4 de la CPE, que constituye una de las bases fundamentales del Estado Plurinacional de Bolivia, ha generado un cambio sustancial en la concepción sobre la religión y creencias espirituales; cuando señala: «El Estado respeta y garantiza la libertad de religión y de creencias espirituales de acuerdo a sus cosmovisiones (…) (SCP 0335/2016-S3), merced a esta norma, todo ciudadano boliviano puede ejercitar libremente sus creencias y su fe de acuerdo a sus convicciones…»´ (sic). De la transcripción textual expresada por la indicada autoridad, los Consejeros ahora demandados, manifestaron: `Determinado después de efectuar un prolijo análisis el Juez a quo, que el art. 235 num. 5 de la CPE, establece como una obligación de todos los servidores públicos incluyendo en ello a los servidores judiciales, el de respetar y proteger los bienes del Estado y abstenerse a utilizarlos para fines electorales u otros ajenos a la función pública; por tal motivo, el lugar de trabajo de los funcionarios públicos no pueden ser utilizados para otro fin distinto, en su caso, el Juez Disciplinado es libre de ejercer y profesar la religión o creencias que éste tenga, aspecto el cual de ninguna manera se le prohíbe a través de presente proceso disciplinario, empero, su conducta al haber efectuado y hecho uso de ambientes públicos con fines diversos a su fin, hacen aplicable la sanción expuesta en el art. 187 num. 12 de la ley 025, pues dicho aspecto es completamente independiente y ajeno a sus creencias´ (sic).
Así expuestos los agravios y la respuesta a los mismos por los Consejeros demandados, previo a ingresar al análisis propiamente, cabe recordar que el debido proceso se configura como un garantía constitucional y procesal cuyos componentes como los derechos a la fundamentación y motivación, fueron desarrollados por la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo, al establecer que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma; es decir, que la decisión asumida debe contener el suficiente sustento legal que la justifique, en eso consiste precisamente la fundamentación cuya finalidad es dar una justificación jurídica al caso que se resuelve. En cambio la motivación, conlleva exponer de forma clara las razones o motivos de hecho y de derecho que justifican la decisión; dicho de otro modo, exponer los motivos concretos de porqué el caso analizado se subsume en la fundamentación legal. Es así que la SCP 1020/2013 de 27 de junio, estableció que: `…la importancia de la fundamentación y motivación de las decisiones judiciales, radica básicamente en que el juzgador, a tiempo de emitir su veredicto debe plasmar de manera clara, las razones, motivos y, explicar las normas en las que fundó su decisión, de modo que, los justiciables tengan el conocimiento y control sobre la resolución que les involucra a ellos en su condición de partes en la sustanciación del proceso´.
- CONFIRMAR
- II.
- a)
- el debido proceso está constitucionalmente reconocido en sus tres dimensiones básicas: i) Como derecho humano
- el debido proceso se constituye en un derecho/garantía/principio de orden general y complejo, a su vez compuesto por los siguientes otros derechos y garantías
- En lo referente al derecho a la motivación o congruencia en las resoluciones (judiciales o administrativas) se constituye en un elemento constitutivo del debido proceso que exige
- las resoluciones deben ser ante todo claras e inteligibles, más que abundantes, pues tienen la finalidad de informar de manera efectiva a las partes sobre los aspectos más relevantes de la resolución, permitiéndole asumir un conocimiento cabal y suficiente acerca de las razones que sustentan la decisión
- Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia
- b.1) una decisión sin motivación
- cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una decisión sin motivación, debido a que decidir no es motivar. La justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice
- II.2. De la valoración de la prueba
- los únicos supuestos para que la jurisdicción constitucional ingrese a revisar la valoración realizada por dichas autoridades: 1) Cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir y 2) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, es decir en el primer supuesto cuando en la labor valorativa se apartan del procedimiento establecido valorando arbitraria e irrazonablemente y en el segundo, que actuando arbitrariamente no se haya procedido a la valoración de la prueba, por cuya omisión se vulneren derechos y garantías fundamentales´
- para que este Tribunal pueda cumplir con esta tarea, es necesario que la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la valoración efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, invocando la lesión a sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa en los fundamentos jurídicos que sustenten su posición
- qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas; para ello, será preciso, que la prueba no admitida o no practicada, se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, solicitud, que en todo caso, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquellas que sean pertinentes
- es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse, es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada
- que en todo proceso judicial o administrativo quien tiene la facultad privativa de compulsar y valorar la prueba aportada por las partes, es la autoridad encargada de emitir resolución, potestad que debe ser efectuada dentro el principio de imparcialidad y las reglas de la sana critica, la cual no puede ser objeto de revisión por la jurisdicción constitucional por ser esta labor privativa de la jurisdicción ordinaria; excepto cuando concurran vulneraciones a garantías o derechos fundamentales y exista el cumplimiento por parte del accionante de los supuestos desarrollados por la jurisprudencia constitucional precedentemente descrita
- II.3. De la interpretación de la legalidad ordinaria
- En consecuencia, excepcionalmente puede analizarse la interpretación efectuada por los jueces y tribunales ordinarios; empero, es necesario que el accionante a tiempo de cuestionar la interpretación de la legalidad ordinaria cumpla ciertas exigencias, a objeto de que la situación planteada adquiera relevancia constitucional, como ser:
- 3)
- II.4. Lo resuelto por la
- toda vez que no se explica, si no se demostró la denuncia en su integridad, cuál la razón para sancionarme
- 1)
- i)
- REVOCAR