Sentencia Constitucional Plurinacional 0114/2018-S1 de 10 de abril
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia Constitucional Plurinacional 0114/2018-S1 de 10 de abril

Fecha: 10-Abr-2018

i)

i) “Respecto a la falta de valoración de la prueba, se debe señalar que de manera confusa, el apelante hace mención  de dicho agravio y sin embargo, éste no especifica supuestamente qué prueba no fue debidamente valorada conforme derecho o conforme la sana crítica de la razón, pues dicha expresión y agravio, lo efectúa de una manera  generalizada, impidiendo de esta forma que el Tribunal de alzada pueda `volver a valorar la prueba´, en tanto esta no haya sido de una manera precisa especificada, ya que no es legítimo que se invoque  una supuesta carencia de valoración de la prueba, sin que se señale específicamente cuál de todas las pruebas aportadas no fue debidamente apreciada” (sic). Concluyeron señalando que el ahora accionante no fundamentó con precisión los agravios planteados y tampoco los derechos supuestamente infringidos. Al respecto, hicieron cita de jurisprudencia de la Sala Disciplinaria.

Más adelante, refieren: “Por otra se evidencia que el apelante enlaza la supuesta falta de valoración de la prueba, para señalar que no se fundamentó ni motivo la sanción y menos se la hizo de una manera congruente, haciendo una larga cita jurisprudencial referente al debido proceso y a la vulneración a dicho derecho en su vertiente de falta de fundamentación, motivación y congruencia. Ahora bien, revisado los actuados, se puede establecer que el Juez de primer grado, fundamentó debidamente en su fallo, siendo que el proceso disciplinario se llevó adelante por la supuesta falta contenida  en el art. 187 núm. 12 de la Ley 025 del Órgano Judicial” (sic); siendo en consecuencia, esa la base normativa y fundamentada del proceso disciplinario, explicando el fallo ahora cuestionado y que la denuncia se circunscribe a la utilización de la oficina del Juez Disciplinado con fines distintos a la actividad de la administración de justicia o servicios anexos, tal cual lo establece la prohibición en la norma citada precedentemente; determinando que, la autoridad disciplinada, habría utilizado según la prueba obtenida, dicha oficina entre las 19:00 a 20: 30  para la realización del ritual conocido tradicionalmente como k’oa, existiendo en la misma, -es decir en la oficina-, una variedad de bebidas alcohólicas como si se tratara de un bien particular; vale decir, que ambientes públicos, específicamente la oficina del Juez Disciplinado, fueron utilizados con fines distintos a las actividades de la administración de justicia, aspectos que fueron reconocidos por el disciplinado, quien, en contraparte manifestó que ello fue efectuado en base a su derecho a la libertad de creencias y costumbres (…) denotándose que existió una debida fundamentación y motivación en el fallo de primera instancia, pues el Juez a quo, efectuó un análisis normativo y justificó adecuadamente su resolución.