Sentencia Constitucional Plurinacional 0114/2018-S1 de 10 de abril
Fecha: 10-Abr-2018
II.
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad de culto o religión, al debido proceso en sus vertientes de motivación y fundamentación, valoración de la prueba y a los principios de seguridad jurídica y legalidad; toda vez que, el 20 de septiembre de 2016, Juan Miguel Ortega Vildoso, funcionario del Consejo de la Magistratura, Encargado de la Unidad de Control y Fiscalización del Distrito de Oruro, presentó denuncia en su contra, en su calidad de Juez de Instrucción Penal Tercero del departamento de Oruro, refiriendo que el 2 del mismo mes y año, al realizar una inspección por los Encargados de Políticas de Gestión y de Recursos Humanos, a los juzgados ubicados en las calles Ayacucho entre La Plata y Presidente Ismael Montes, se evidenció que en instalaciones del Juzgado de Instrucción Penal Tercero, su persona, se encontraba en estado de ebriedad junto a una mesa de k’oa; se advirtió en el lugar, botellas de diferentes bebidas alcohólicas y vasos desechables, así como la presencia de personas ajenas al despacho, constituyendo esa conducta una falta disciplinaria prevista en el art. 187.12 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), por lo que se realizó la correspondiente denuncia por la presunta comisión de Faltas Graves.
Posteriormente, mediante Resolución Administrativa Disciplinaria de primera instancia 27/2016 de 28 de octubre, la Jueza Disciplinaria Primera de la Oficina Departamental de Oruro -hoy codemandada-, declaró probada la denuncia formulada por Juan Miguel Ortega Vildoso, por considerar que el hecho denunciado se enmarcaba en la falta disciplinaria grave, prevista en el art. 187.12 de la LOJ, al haber utilizado la oficina del Juzgado de Instrucción Penal Tercero del referido departamento, con fines distintos a los de administrar justicia. Habiendo recurrido en apelación, por Resolución SD-AP 147/2017 de 26 de abril, la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura confirmó en todos sus extremos la decisión asumida.
La Jueza codemandada, al realizar la valoración de la prueba aportada, no tomo en cuenta los arts. 4 y 21 de la Constitución Política del Estado (CPE), que respeta y garantiza la libertad de religión y de creencias espirituales; asimismo, que la actividad de la k’oa proviene de épocas ancestrales y se encuentra permitido en el ámbito boliviano, en el caso concreto, éste ritual se habría realizado fuera de las horas de trabajo, sin la presencia de personal ajeno al despacho, no habiéndose evidenciado su estado de ebriedad, demostrando una actitud discriminadora por cuanto no se otorga el mismo trato a las autoridades que realizan una misa católica en dependencias del Órgano Judicial, habiendo con esto vulnerado su derecho a la libertad de conservar su religión o sus creencias, así como la libertad de profesar y divulgar la misma en público como en privado, aspecto que se encuentra resguardado en la Norma Suprema, así como por el art. 12 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Es así que, tanto la Sala Disciplinaria como la Jueza codemandada no valoraron la integridad de la prueba ofrecida como ser la pericia del Dr. Antonio Revollo Fernández, ni las declaraciones de los testigos, de donde se advierte que a tiempo de realizar el ritual de la K’oa en su despacho, estaba ejerciendo un derecho reconocido por la propia Constitución Política del Estado. De la misma manera, no se demostró cuál fue el daño que con su actuar habría causado a los bienes públicos del Estado o de qué manera el accionante dañó la imagen del Órgano Judicial, menos qué norma habría infringido, por cuanto al carecer de motivación y una debida fundamentación, vulneraron esos derechos.
Asimismo refiere que al sancionarle por un hecho que no identifica agravio alguno a los litigantes ni al propio Órgano Judicial, se encuentra frente a una completa inseguridad jurídica, debido a que las autoridades ahora accionadas, actuaron de manera poco objetiva, al no valorar las circunstancias en las que se habría realizado la k’oa, cuya finalidad era la de evitar cometer acciones injustas en su fuente de trabajo, así como con la madre tierra Pachamama.
En similar actuación los Consejeros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura -ahora demandados-, mediante Resolución SD-AP 147/2017, de manera ilegal y alejada del principio de informalismo que rige a todo proceso disciplinario, confirmó la Resolución de primera instancia, sin haber identificado plenamente el agravio en el que habría incurrido el accionante, ni fundamentar la misma debidamente, afectando al principio de legalidad, consagrado en el art. 180 de la CPE.
ii) “Con relación al segundo agravio, relativo a la vulneración del derecho a la libertad de pensamiento espiritual, religioso y culto, reconocido por el art. 21.3 de la CPE, relacionado con el art. 4 del texto constitucional; las autoridades demandadas se ratificaron en el análisis efectuado por la Jueza Disciplinaria, señalando lo siguiente: `Es evidente que, con la refundación del Estado Plurinacional de Bolivia y la promulgación de la Constitución Política del Estado, se ha diseñado un nuevo modelo de Estado a partir del «Pluralismo» como elemento estructural, plasmado en el art. 1 Constitucional en concordancia con el preámbulo de la Norma Suprema y con el «principio de libre determinación» sustentado en el art. 2 del texto constitucional. En ese marco, el art. 4 de la CPE, que constituye una de las bases del Estado Plurinacional de Bolivia, ha generado un cambio sustancial en la concepción sobre la religión y ciencias espirituales; cuando señala: «El Estado respeta y garantiza la libertad de religión y de creencias espirituales de acuerdo a sus cosmovisiones (…) (SCP 0335/2016-S3), merced a esta norma, todo ciudadano boliviano puede ejercitar libremente sus creencias y su fe de acuerdo a sus convicciones…» (sic). Luego de la transcripción textual de lo expresado por la indicada autoridad, los Consejeros ahora demandados, manifestaron: “Determinado después de efectuar un prolijo análisis el Juez a quo, que el art. 235 núm. 5 de la CPE, establece como una obligación de todos los servidores públicos incluyendo en ello a los servidores judiciales, el de respetar y proteger los bienes del Estado y abstenerse a utilizarlos para fines electorales u otros ajenos a la función pública; por tal motivo, el lugar de trabajo de los funcionarios públicos no pueden ser utilizados para otro fin distinto, en su caso, el Juez Disciplinario es libre de ejercer y profesar la religión o creencias que éste tenga, aspecto el cual de ninguna manera se le prohíbe a través de presente proceso disciplinario, empero, su conducta al haber efectuado y hecho uso de ambientes públicos con fines diversos a su fin, hacen aplicable la sanción expuesta en el art. 187 num. 12 de la ley 025, pues dicho aspecto es completamente independiente y ajeno a sus creencias´” (sic).
Respecto a la denuncia de no haberse valorado la prueba alegada por el accionante, cabe referir que este acto ilegal ahora reclamado constituye precisamente uno de los agravios planteados en el recurso de apelación por el ahora accionante, sobre el cual a través de la Resolución SD-AP 147/2017, se señaló lo precedentemente desarrollado en el inc. i), denotándose en ese sentido la existencia de una respuesta sobre dicho agravio; sin embargo también es evidente, que tras haber reclamado dicha omisión valorativa no se señaló específicamente qué pruebas no hubieran sido valoradas aspectos que pretende ahora reclamarlos ante este Tribunal en el que se particulariza qué pruebas no habrían sido valoradas; sin embargo, cabe precisar que conforme lo señalado en la jurisprudencia constitucional del Fundamento Jurídico II.2 de este Voto Disidente, se establece que la labor de valoración de la prueba es propia de los órganos jurisdiccionales y no de la justicia constitucional; por lo que, no le correspondía a esta instancia constitucional realizar dicha valoración, excepto cuando en la misma se observe que existe un apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir o cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales -cuando fueren debidamente identificadas-; sin embargo, para realizar dicha labor debe no solamente señalarse qué pruebas no fueron valoradas, sino también debe indicarse en qué medida dicha valoración cuestionada de irrazonable, de inequitativa o que no llegó a practicarse no obstante haber sido oportunamente practicada, tiene incidencia en la resolución final; empero, en el presente caso, tampoco se cumple este presupuesto; por lo que, no se puede realizar en esta instancia constitucional un análisis de la denunciada omisión valorativa.
Ahora bien, con referencia a la afirmación que hizo el accionante respecto a que “toda vez que no se explica, si no se demostró la denuncia en su integridad, cuál la razón para sancionarme” (sic), la misma fue respondida conforme los parámetros establecidos en el Fundamento Jurídico II.1 de este Voto Disidente, máxime si se toma en cuenta que la motivación y fundamentación como elemento del debido proceso, implica la exposición de manera clara y precisa de los motivos que sustentan la decisión, los mismos que deben integrar todas las pretensiones demandadas, así como la cita de las normas jurídicas inherentes al caso concreto, ya que de lo contrario al omitir dicha motivación no solo se suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho, que vulnera el derecho de las partes de conocer cuáles son las razones por las que se tomó una determinada decisión; toda vez que, la Jueza a quo en su momento, como el Tribunal ad quem, se refirieron al mismo, la primera luego de mencionar los actos que no fueron probados, indicó en la Resolución Administrativa Disciplinaria de Primera Instancia 27/2016, que: “…lo que no significa que no hubo afectación al orden público por inobservancia del ordenamiento jurídico establecido por parte de una autoridad jurisdiccional que está llamada a cumplirlo inexcusablemente, justamente por esa condición. (…) De lo vertido se concluye que, si bien es cierto que el disciplinado puede ejercer libremente su derecho a practicar sus creencias y costumbres de manera pública o privada, como acontece con el ritual de la K’oa, empero, está expresamente prohibido la utilización de una oficina judicial para dicha actividad, porque tiene un fin distinto, cual es la administración de justicia” (sic); asimismo, los Consejeros demandados señalaron expresamente en la Resolución SD-AP 147/2017, que: “el proceso disciplinario se llevó adelante por la supuesta falta contenida en el art. 187 núm. 12 de la Ley 025 del Órgano Judicial, misma que a la letra dice que a fs. 130: ‘art. 187 (FALTAS GRAVES) Son faltas graves y causales de suspensión cuando:… 12. Utilizar inmuebles y oficinas del Órgano Judicial con fines distintos a las actividades de la administración de justicia o sus servicios conexos’”(sic), considerando por ello, que de acuerdo a la prueba obtenida, si se incurrió en esa falta, dada la utilización de la oficina del Juez Disciplinado -ahora accionante- entre las 19:00 a 20:30, para la realización del ritual conocido tradicionalmente como k’oa; es decir que, por ese hecho se evidenció que se dieron a las oficinas del accionante un fin distinto a la actividad de la administración de justicia o servicios anexos, tal cual lo establece la prohibición en la norma disciplinaria citada precedentemente -normativa que el accionante alegó no hubiera sido identificada-, falta en la que se incurrió, incluso si no se hubiera probado que la autoridad judicial ahora accionante hubiera ingerido bebidas alcohólicas, existiera una persona dormida en su oficina en estado inconveniente, que no se encontraran daños materiales en los ambientes o que no se hubiera interrumpido la jornada laboral en perjuicio de los litigantes; en el entendido que, la falta por la que se procesó y sancionó al demandante de tutela no establece dichos actos como parte de la falta, si bien pudo agravar la situación del impetrante de tutela en su momento, no influye positiva ni negativamente en el contenido de la mencionada falta en sí, de lo que se infiere que la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura si sustento el motivo por el cual confirmó la Resolución de primera instancia; es decir, explicó las razones por las cuales los hechos se subsumen a la normativa legal citada.
Conforme a lo descrito líneas arriba, se evidencia que el primer agravio fue debidamente fundamentado y motivado en cuanto a las razones que llevaron a la decisión asumida, de igual forma se justificó y se expusieron las razones del porqué el segundo agravio, también está suficientemente motivado y fundamentado; ya que, si bien se reiteró lo manifestado por la Jueza demandada, seguidamente se detalló en base a dicha mención, el criterio de la Sala demandada.
De todo lo anterior, se concluye que todos los agravios alegados por el accionante a través de esta acción de defensa fueron respondidos de manera fundamentada y motivada; toda vez que, la Resolución analizada en todo su contenido, estructura y desarrollo respondió a los cuestionamientos realizados por el demandante de tutela, máxime cuando fueron sustentados los motivos y razones por los cuales se aplicó al ahora impetrante de tutela la falta contenida en el art. 187 núm. 12 de la LOJ, con argumentos claros, además de justificarse las causas porque no fueron valoradas la pericia y las testificales de la parte accionante; es decir, que la decisión está debidamente motivada mediante juicios de hecho y de derecho.
Por otro lado, al haberse establecido claramente la normativa por la cual se sancionó al accionante -art. 187 núm. 12 de la LOJ-, misma que el citado pretende sea analizada en el marco de los arts. 4 y 21 de la CPE, que tienen que ver con el derecho a la libertad de culto y religión, esto para justificar su actuar; es decir, que se realice la interpretación de la legalidad ordinaria, debió cumplir las auto restricciones establecidas por la justicia constitucional (Fundamento Jurídico II.3), los cuales resultan necesarios para realizar dicha labor y al no haberse cumplido esa tarea por parte del ahora accionante, no corresponde a este Tribunal realizar interpretación alguna.
- CONFIRMAR
- II.
- a)
- el debido proceso está constitucionalmente reconocido en sus tres dimensiones básicas: i) Como derecho humano
- el debido proceso se constituye en un derecho/garantía/principio de orden general y complejo, a su vez compuesto por los siguientes otros derechos y garantías
- En lo referente al derecho a la motivación o congruencia en las resoluciones (judiciales o administrativas) se constituye en un elemento constitutivo del debido proceso que exige
- las resoluciones deben ser ante todo claras e inteligibles, más que abundantes, pues tienen la finalidad de informar de manera efectiva a las partes sobre los aspectos más relevantes de la resolución, permitiéndole asumir un conocimiento cabal y suficiente acerca de las razones que sustentan la decisión
- Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia
- b.1) una decisión sin motivación
- cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una decisión sin motivación, debido a que decidir no es motivar. La justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice
- II.2. De la valoración de la prueba
- los únicos supuestos para que la jurisdicción constitucional ingrese a revisar la valoración realizada por dichas autoridades: 1) Cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir y 2) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, es decir en el primer supuesto cuando en la labor valorativa se apartan del procedimiento establecido valorando arbitraria e irrazonablemente y en el segundo, que actuando arbitrariamente no se haya procedido a la valoración de la prueba, por cuya omisión se vulneren derechos y garantías fundamentales´
- para que este Tribunal pueda cumplir con esta tarea, es necesario que la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la valoración efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, invocando la lesión a sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa en los fundamentos jurídicos que sustenten su posición
- qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas; para ello, será preciso, que la prueba no admitida o no practicada, se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, solicitud, que en todo caso, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquellas que sean pertinentes
- es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse, es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada
- que en todo proceso judicial o administrativo quien tiene la facultad privativa de compulsar y valorar la prueba aportada por las partes, es la autoridad encargada de emitir resolución, potestad que debe ser efectuada dentro el principio de imparcialidad y las reglas de la sana critica, la cual no puede ser objeto de revisión por la jurisdicción constitucional por ser esta labor privativa de la jurisdicción ordinaria; excepto cuando concurran vulneraciones a garantías o derechos fundamentales y exista el cumplimiento por parte del accionante de los supuestos desarrollados por la jurisprudencia constitucional precedentemente descrita
- II.3. De la interpretación de la legalidad ordinaria
- En consecuencia, excepcionalmente puede analizarse la interpretación efectuada por los jueces y tribunales ordinarios; empero, es necesario que el accionante a tiempo de cuestionar la interpretación de la legalidad ordinaria cumpla ciertas exigencias, a objeto de que la situación planteada adquiera relevancia constitucional, como ser:
- 3)
- II.4. Lo resuelto por la
- toda vez que no se explica, si no se demostró la denuncia en su integridad, cuál la razón para sancionarme
- 1)
- i)
- REVOCAR