Sentencia Constitucional Plurinacional 0114/2018-S1 de 10 de abril
Fecha: 10-Abr-2018
toda vez que no se explica, si no se demostró la denuncia en su integridad, cuál la razón para sancionarme
Con relación al primer agravio, relativo a la valoración de la prueba, ciertamente el accionante no explica qué pruebas no fueron valoradas de manera objetiva y racional, limitándose a señalar: `toda vez que no se explica, si no se demostró la denuncia en su integridad, cuál la razón para sancionarme´ (sic); tampoco, expresó en qué consiste o cómo la Jueza Disciplinaria incurrió en falta de fundamentación y motivación. Es decir, no señaló de manera clara y precisa qué prueba no fue valorada o en qué consistió la ausencia de razones o motivos que justifiquen la decisión asumida por la Jueza Disciplinaria Primera de la Oficina Departamental de Oruro del Consejo de la Magistratura, en primera instancia; de ahí que, las autoridades demandadas no se pronunciaron al respecto. Empero, si bien es cierto que el accionante, no realizó una explicación en los parámetros exigidos por las autoridades demandadas respecto de la exigencia de exponer en qué consistía el agravio sufrido o cómo resultaron vulnerados sus derechos con la supuesta falta de valoración objetiva y razonable de la prueba y cómo ésta devino en ausencia de fundamentación y motivación, no es menos evidente que al manifestar el accionante `no haberse demostrado la denuncia no existiría razón para sancionarlo´, resulta por demás claro su reclamo en cuanto a la falta de pronunciamiento sobre dichos aspectos, más aún cuando dicha Jueza Disciplinaria en la Resolución Administrativa Disciplinaria de primera instancia 27/2016, estableció que: `No se probó que la autoridad jurisdiccional hubiera ingerido bebidas alcohólicas y, menos aún, la existencia de una persona durmiendo en estado de ebriedad ni de los pasantes nombrados, más cuando el propio personal de apoyo del juzgado Secretario y Auxiliar (que no estuvieron presentes en la actividad), dijeron que no existía ningún pasante que respondía a tales identificaciones´ (sic); así también, que: `Se debe dejar constancia que en la inspección realizada al Juzgado de Instrucción Penal 3°, no se encontraron daños materiales en los ambientes, bienes muebles ni expedientes u otros documentos del despacho; no hubo interferencia a las labores de administración de justicia, por cuanto el desciplinado cumplió la jornada laboral (ver fs. 15) y la actividad se realizó entre las 19:00 a 20:30 aproximadamente, es decir fuera del horario establecido para funciones (…), tampoco hubo afectación a los litigantes, lo cual no significa que no hubo afectación al orden público por inobservancia del ordenamiento jurídico establecido por parte de una autoridad jurisdiccional que está llamada a cumplirlo inexcusablemente, justamente por esa condición´ (sic). Aspectos sobre los cuales la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, no emitió criterio alguno que justifique la decisión de confirmar en todo la Resolución de primer grado; es decir, no realizó una justificación jurídica (sustento legal) y tampoco una explicación sobre las razones por las cuales el hecho se subsume o no a la normativa legal aplicable al caso que los lleve a concluir que la decisión adoptada por la referida Jueza Disciplinaria es la correcta. En consecuencia, al no haberse pronunciado sobre el agravio en análisis se vulneró el debido proceso en sus componentes del derecho a una resolución fundamentada y motivada.
Respecto del segundo agravio relativo a la lesión del derecho a la libertad de pensamiento espiritual, religioso y culto, las autoridades demandadas se limitaron a reiterar lo manifestado por la Jueza Disciplinaria Primera de la Oficina Departamental de Oruro del Consejo de la Magistratura, en cuanto a lo establecido por la Constitución Política del Estado sobre el citado derecho en cuya virtud se respeta el derecho de cada ciudadano de ejercer libremente sus creencias y fe de acuerdo a sus convicciones. Agregando que, es obligación de los servidores judiciales respetar y proteger los bienes del Estado y abstenerse de utilizarlos para fines ajenos a la función pública, como sucedió con el ahora accionante quien al haber hecho uso de ambientes públicos con fines diversos a su fin, era pasible de la sanción prevista en el art. 187.12 de la LOJ; de cuya explicación, se advierte insuficiencia en la motivación realizada por las autoridades demandadas dado que si bien se respondió a ese agravio; empero, la misma resulta escasa por cuanto al no existir fundamentación y motivación respecto del primer agravio y encontrarse vinculada con el segundo, no permite comprender la razón de la decisión.
- CONFIRMAR
- II.
- a)
- el debido proceso está constitucionalmente reconocido en sus tres dimensiones básicas: i) Como derecho humano
- el debido proceso se constituye en un derecho/garantía/principio de orden general y complejo, a su vez compuesto por los siguientes otros derechos y garantías
- En lo referente al derecho a la motivación o congruencia en las resoluciones (judiciales o administrativas) se constituye en un elemento constitutivo del debido proceso que exige
- las resoluciones deben ser ante todo claras e inteligibles, más que abundantes, pues tienen la finalidad de informar de manera efectiva a las partes sobre los aspectos más relevantes de la resolución, permitiéndole asumir un conocimiento cabal y suficiente acerca de las razones que sustentan la decisión
- Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia
- b.1) una decisión sin motivación
- cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una decisión sin motivación, debido a que decidir no es motivar. La justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice
- II.2. De la valoración de la prueba
- los únicos supuestos para que la jurisdicción constitucional ingrese a revisar la valoración realizada por dichas autoridades: 1) Cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir y 2) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, es decir en el primer supuesto cuando en la labor valorativa se apartan del procedimiento establecido valorando arbitraria e irrazonablemente y en el segundo, que actuando arbitrariamente no se haya procedido a la valoración de la prueba, por cuya omisión se vulneren derechos y garantías fundamentales´
- para que este Tribunal pueda cumplir con esta tarea, es necesario que la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la valoración efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, invocando la lesión a sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa en los fundamentos jurídicos que sustenten su posición
- qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas; para ello, será preciso, que la prueba no admitida o no practicada, se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, solicitud, que en todo caso, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquellas que sean pertinentes
- es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse, es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada
- que en todo proceso judicial o administrativo quien tiene la facultad privativa de compulsar y valorar la prueba aportada por las partes, es la autoridad encargada de emitir resolución, potestad que debe ser efectuada dentro el principio de imparcialidad y las reglas de la sana critica, la cual no puede ser objeto de revisión por la jurisdicción constitucional por ser esta labor privativa de la jurisdicción ordinaria; excepto cuando concurran vulneraciones a garantías o derechos fundamentales y exista el cumplimiento por parte del accionante de los supuestos desarrollados por la jurisprudencia constitucional precedentemente descrita
- II.3. De la interpretación de la legalidad ordinaria
- En consecuencia, excepcionalmente puede analizarse la interpretación efectuada por los jueces y tribunales ordinarios; empero, es necesario que el accionante a tiempo de cuestionar la interpretación de la legalidad ordinaria cumpla ciertas exigencias, a objeto de que la situación planteada adquiera relevancia constitucional, como ser:
- 3)
- II.4. Lo resuelto por la
- toda vez que no se explica, si no se demostró la denuncia en su integridad, cuál la razón para sancionarme
- 1)
- i)
- REVOCAR