Sentencia Constitucional Plurinacional 0114/2018-S1 de 10 de abril
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia Constitucional Plurinacional 0114/2018-S1 de 10 de abril

Fecha: 10-Abr-2018

toda vez que no se explica, si no se demostró la denuncia en su integridad, cuál la razón para sancionarme

Con relación al primer agravio, relativo a la valoración de la prueba, ciertamente el accionante no explica qué pruebas no fueron valoradas de manera objetiva y racional, limitándose a señalar: `toda vez que no se explica, si no se demostró la denuncia en su integridad, cuál la razón para sancionarme´ (sic); tampoco, expresó en qué consiste o cómo la Jueza Disciplinaria incurrió en falta de fundamentación y motivación. Es decir, no señaló de manera clara y precisa qué prueba no fue valorada o en qué consistió la ausencia de razones o motivos que justifiquen la decisión asumida por la Jueza Disciplinaria Primera de la Oficina Departamental de Oruro del Consejo de la Magistratura, en primera instancia; de ahí que, las autoridades demandadas no se pronunciaron al respecto. Empero, si bien es cierto que el accionante, no realizó una explicación en los parámetros exigidos por las autoridades demandadas respecto de la exigencia de exponer en qué consistía el agravio sufrido o cómo resultaron vulnerados sus derechos con la supuesta falta de valoración objetiva y razonable de la prueba y cómo ésta devino en ausencia de fundamentación y motivación, no es menos evidente que al manifestar el accionante `no haberse demostrado la denuncia no existiría razón para sancionarlo´, resulta por demás claro su reclamo en cuanto a la falta de pronunciamiento sobre dichos aspectos, más aún cuando dicha Jueza Disciplinaria en la Resolución Administrativa Disciplinaria de primera instancia 27/2016, estableció que: `No se probó que la autoridad jurisdiccional hubiera ingerido bebidas alcohólicas y, menos aún, la existencia de una persona durmiendo en estado de ebriedad ni de los pasantes nombrados, más cuando el propio personal de apoyo del juzgado Secretario y Auxiliar (que no estuvieron presentes en la actividad), dijeron que no existía ningún pasante que respondía a tales identificaciones´ (sic); así también, que: `Se debe dejar constancia  que en la inspección realizada al Juzgado de Instrucción Penal 3°, no se encontraron daños materiales en los ambientes, bienes muebles ni expedientes u otros documentos del despacho; no hubo interferencia a las labores de administración de justicia, por cuanto el desciplinado cumplió la jornada laboral (ver fs. 15) y la actividad se realizó  entre las 19:00 a 20:30 aproximadamente, es decir fuera del horario establecido para funciones (…), tampoco hubo afectación a los litigantes, lo cual no significa que no hubo afectación al orden público por inobservancia del ordenamiento jurídico establecido  por parte de una autoridad jurisdiccional que está llamada a cumplirlo inexcusablemente, justamente por esa condición´ (sic). Aspectos sobre los cuales la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, no emitió criterio alguno que justifique la decisión de confirmar en todo la Resolución de primer grado; es decir, no realizó una justificación jurídica (sustento legal) y tampoco una explicación sobre las razones por las cuales el hecho se subsume o no a la normativa legal aplicable al caso que los lleve a concluir que la decisión adoptada por la referida Jueza Disciplinaria es la correcta. En consecuencia, al no haberse pronunciado sobre el agravio en análisis se vulneró el debido proceso en sus componentes del derecho a una resolución fundamentada y motivada.

Respecto del segundo agravio relativo a la lesión del derecho a la libertad de pensamiento espiritual, religioso y culto, las autoridades demandadas se limitaron a reiterar lo manifestado por la Jueza Disciplinaria Primera de la Oficina Departamental de Oruro del Consejo de la Magistratura, en cuanto a lo establecido por la Constitución Política del Estado sobre el citado derecho en cuya virtud se respeta el derecho de cada ciudadano de ejercer libremente sus creencias y fe de acuerdo a sus convicciones. Agregando que, es obligación de los servidores judiciales respetar y proteger los bienes del Estado y abstenerse de utilizarlos para fines ajenos a la función pública, como sucedió con el ahora accionante quien al haber hecho uso de ambientes públicos con fines diversos a su fin, era pasible de la sanción prevista en el art. 187.12 de la LOJ; de cuya explicación, se advierte insuficiencia en la motivación realizada por las autoridades demandadas dado que si bien se respondió a ese agravio; empero, la misma resulta escasa por cuanto al no existir fundamentación y motivación respecto del primer agravio y encontrarse vinculada con el segundo, no permite comprender la razón de la decisión.