SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0115/2018-S1
Fecha: 16-Abr-2018
a)
Martha Patricia Castellón Beltrán, Directora de Talento Humano del GAMEA, a través de su representante, por informe escrito cursante de fs. 144 a 157 vta., presentado a la conclusión de la audiencia -mismo que será examinado en esta instancia a los efectos del derecho a la defensa-, indicó que: a) Los servidores públicos provisorios de libre nombramiento, de los que formaba parte Porfirio Nicómedes Mamani Tinta -ahora accionante-, “…independientemente de que se encontraba en un cargo y nivel que lo ingresaba a la protección de la Ley 321 de 20 de diciembre de 2012, no se confiere la cualidad ni la condición de INAMOVILIDAD FUNCIONAL…” (sic); b) La parte accionante “…no considera de manera objetiva y precisa los elementos propios de la legitimación pasiva, en donde uno de los requisitos esenciales para la admisión de las acciones tutelares es la exigencia a que el recurso, hoy acción, esté dirigida contra la autoridad o particular que cometió el supuesto acto lesivo (…), no efectúa de manera adecuada, con un fundamento técnico ni lógico del porque la Sra. Abg. Martha Patricia Castellón Beltrán, en su condición de Directora de Talento Humano se encontraría en calidad o condición de ostentar la LEGITIMACIÓN PASIVA; situación que se puede apreciar de manera objetivamente demostrable cuando el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social de manera maliciosa y preterintencionada dirige sus citaciones contra la MÁXIMA AUTORIDAD EJECUTIVA como es la Sra. Alcaldesa Municipal de la Ciudad de El Alto” (sic); c) El hoy accionante, ingresó al GAMEA en condición de servidor público provisorio de libre nombramiento; d) La reducción presupuestaria que sufre la entidad municipal obligó a ejecutar una reestructuración administrativa, prescindiéndose de los servicios del prenombrado, lo que no constituye una decisión administrativa arbitraria, toda vez que la misma está amparada en las atribuciones y competencias de la Dirección de Talento Humano, en estricto cumplimiento del Estatuto del Funcionario Público; e) La Jefatura Regional de Trabajo de El Alto, realizó el procedimiento de reincorporación laboral del hoy accionante vulnerando la normativa vigente, extralimitando su competencia que solo se extiende a la conciliación administrativa, pues el nombrado fue desvinculado en atención a los preceptos normativos establecidos por la referida Ley y a las determinaciones asumidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, por lo tanto su retiro fue justificado; f) El accionante no interpuso en tiempo y plazo oportuno los recursos de impugnación contra el acto administrativo interno; sin embargo, la institución a la que representa planteó recurso de impugnación contra la incoherente, irregular e ilegal Conminatoria JRTEA-BECS-C.R. 053/2017, a través de los recursos de revocatoria y jerárquico, este último recurso se encuentra pendiente de resolución, debiendo al efecto, considerarse las reglas y subreglas de subsidiariedad; y, g) La justicia constitucional no podrá manifestarse en lo referente a sueldos y emolumentos solicitados, toda vez que no puede revisar cuestiones de fondo en la causa.
En vía de enmienda y complementación, la parte demandada, manifestó que: a) Presentó un informe que aún no fue remitido a la audiencia; b) La Jueza de garantías, al sostener que las conminatorias de reincorporación emitidas por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, solo pueden ser impugnadas en la vía judicial, desconoce que la SCP 0591/2012 de 20 de julio de 2012: “…que declara inconstitucional únicamente en los medios de impugnación contra los recursos administrativos y eso es un flagrante prevaricato, está vulnerando nuestro derecho a la defensa…” (sic); y, c) Le sorprende que se le notifique con la Resolución de la acción de amparo constitucional en audiencia, cuando en el acta de la misma se indica que no estuvo presente, solicitando su notificación por escrito para que pueda presentar enmienda y “compensación” (sic); y, finalmente pidió copia tanto de la grabación de la citada audiencia como del señalado fallo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la conminatoria de reincorporación librada por las Jefaturas Departamentales de Trabajo son obligatorias para los empleadores tanto del sector público como privado y ante su eventual incumplimiento se abre la posibilidad de acudir a la vía constitucional
- deberá ser flexibilizada tratándose de la interposición de acciones de amparo constitucional cuando el objeto sea el cumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral, siempre y cuando dicha conminatoria haya sido emitida contra la MAE de la entidad demandada y la acción tutelar interpuesta contra un funcionario de la misma institución en dependencia directa de la MAE
- Para el caso de la administración pública, debe tenerse presente que de acuerdo a la naturaleza jurídica de cada entidad pública, las mismas, delegan la facultad de extinción de relaciones laborales, vía despido, destitución, agradecimiento de servicios o cualquier forma análoga, a distintos servidores públicos, pudiendo ser Directores, Jefes, Encargados u otros; por lo que, la delegación que al ser potestativa de la MAE, no es de libre acceso ni conocimiento de los trabajadores, de ahí que no le es exigible al trabajador, el conocer si existe o no tal delegación en sus diferentes componentes; dado que, al estar delegada la facultad de destitución también lo puede ser la de contratación o reincorporación,
- Fragmento 12
- III.3. Análisis del caso concreto
- IV.
- Fragmento 15