SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0115/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0115/2018-S1

Fecha: 16-Abr-2018

IV.

Ahora bien, por disposición del DS 28699 y su ulterior modificación por el DS 0495, en su Artículo Único, dispone: “I. Se modifica el Parágrafo III del Artículo 10 del Decreto Supremo N° 28699, de 1 de mayo de 2006, con el siguiente texto: ‘III. En caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo’”. Seguidamente los parágrafos cuarto y quinto de dicha disposición legal, establecen que: “IV. La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución. V. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo IV del presente Artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral” (las negrillas son añadidas). En ese marco, la jurisprudencia constitucional desarrollada por este Tribunal ha sido uniforme en sostener que ante el incumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral se hace viable la tutela constitucional mediante esta acción de defensa, por cuanto lo que se pretende esencialmente es resguardar los derechos a la estabilidad laboral y al trabajo. Así, respecto al derecho a la estabilidad laboral, en razón a que su vulneración afecta a otros derechos fundamentales que dependen de su ejercicio; y, en cuanto al derecho al trabajo, cuya lesión también afecta a otros, como la subsistencia no solo de la trabajadora o del trabajador sino de su grupo familiar, dado que implícitamente se atenta contra la subsistencia de sus hijos o dependientes. De ahí la razón, incluso, de la abstracción del principio de subsidiariedad en aquellos casos en que una trabajadora o un trabajador demande la reincorporación a su fuente trabajo ante un despido sin causa legal justificada, con el único requisito previo de recurrir a las jefaturas departamentales de trabajo denunciando este hecho, a objeto de que estas entidades, una vez establecido el retiro injustificado, conmine al empleador a la reincorporación inmediata.

En el caso concreto, emitida la Conminatoria de reincorporación JRTEA-BECS-C.R. 053/2017, rectificada en relación al nombre del trabajador por Auto-JRTEA-BECS-A-06/17, por el Jefe Regional de Trabajo de El Alto, que ordenó al GAMEA, la reincorporación inmediata del ahora accionante a su fuente de trabajo, al mismo puesto que ocupaba al momento de su despido, y al no haberse hecho efectiva conforme se advierte del informe J.R.T.E.A-SBS-V-011/2017, emitido por el Inspector de la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, se advierte la renuencia de la entidad municipal demandada de acatar dicha determinación, y por ende, la vulneración de los derechos a la estabilidad laboral y al trabajo, correspondiendo conceder la tutela invocada a efectos de que el accionante sea restituido a su fuente laboral. Cabe resaltar que la interposición de los recursos de revocatoria y jerárquico en sede administrativa no constituye impedimento para la viabilidad de esta acción de defensa y mucho menos para la concesión de tutela por ser esta de carácter provisional.

Establecida la razón que viabiliza la tutela constitucional en casos de incumplimiento de conminatorias de reincorporación laboral, que es la de proteger los derechos a la estabilidad laboral y trabajo, no obstante la interposición de recursos administrativos -abstracción del principio de subsidiariedad-, justifica en cierta medida que este Tribunal no pueda disponer el pago de salarios devengados ante la posibilidad que en instancia jerárquica se revoque la determinación del Jefe Regional de Trabajo de El Alto, entre tanto se resuelva la acción de amparo constitucional, y porque no se cuenta con los mecanismos que permitan al Tribunal Constitucional Plurinacional, calificar o cuantificar el monto a ser pagado por salarios devengados y/o otros beneficios sociales, que inexcusablemente deberán ser determinados en la vía administrativa o judicial. Al respecto, la SCP 0083/2014-S3 de 27 de octubre, estableció que: “No obstante sobre el pago de sueldos devengados, se debe establecer que la justicia constitucional no se encuentra habilitada a determinar la dimensión ni la cuantía, pues si bien es posible materializar una eventual reincorporación; el pago de salarios, no puede operativizarse a través de esta justicia constitucional, ya que deberán ser la propias autoridades administrativas y/o judiciales que determinen en qué medida corresponden dichos pagos, pues ellos deben emerger de un acervo probatorio en el que se pueda demostrar la justa medida de los mismos, así al establecerse en la conminatoria de manera genérica el pago de sueldos devengados y demás derechos laborales, deberá ser la propia autoridad administrativa o la jurisdicción laboral la que dimensione el alcance esa disposición”. En tal sentido, corresponde denegar la tutela solicitada debiendo el accionante acudir a la vía administrativa o laboral para exigir el cobro de salarios devengados u otros beneficios sociales que le pudieran corresponder.