SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0121/2018-S2
Fecha: 16-Abr-2018
III.2. Análisis del caso concreto
Ahora bien, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, queda claro que la remisión de antecedentes en apelación de medidas cautelares, no debe exceder del plazo previsto por el art. 251 del CPP, en el presente caso, la apelación fue presentada veinticuatro horas de conocida la Resolución que dispuso su detención preventiva; es decir, el 30 de noviembre de 2017, por lo que la Jueza ahora demandada, debió remitir dicha apelación dentro de las veinticuatro horas; sin embargo, hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar, 9 de diciembre del referido año, no se hizo efectiva, habiendo transcurrido más de ocho días desde el planteamiento de dicho recurso, incurriendo así en la transgresión de los derechos alegados por el accionante.
Por otra parte, ante la inasistencia y la falta de presentación del informe respectivo por parte de la demandada, y al no contar con mayor documentación que la presentada por el demandante, se advierte la demora y dilación indebidos por parte de la Jueza de la causa; consiguientemente, conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico que precede, compele a la autoridad demandada adoptar las medidas administrativas necesarias en su despacho, en procura del cumplimiento del plazo previsto en el art. 215 del CPP; por cuanto, al no imprimir celeridad en la tramitación de la apelación incidental interpuesta, que inicialmente constituye un medio idóneo y eficaz, en los hechos, como ocurrió en el presente caso, se vio desnaturalizado, lo que motivó a la parte accionante al planteamiento de la acción de defensa, haciéndose factible la apertura de la vía constitucional a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, para la protección efectiva del derecho invocado.
Cabe añadir, que la Resolución de medidas cautelares debe ser notificada de forma personal, en este sentido el art. 163 del CPP, prescribe que: “Se notificarán personalmente: (…) 3) Las resoluciones que impongan medidas cautelares personales (…) La notificación se efectuará mediante la entrega de una copia de la resolución al interesado y una advertencia por escrito acerca de los recursos posibles y el plazo para interponerlos, dejando constancia de la recepción…”, de modo que, el término para interponer la apelación incidental conforme el art. 251 del mismo Código, se computa a partir de la entrega de la copia de la resolución de la citada audiencia.
De lo precedentemente expuesto y de acuerdo a la jurisprudencia emitida por este Tribunal, en la problemática planteada, puede concluirse que la autoridad judicial demandada al demorar excesivamente en la remisión de los actuados procesales incumplió la normativa vigente, y desconoció los fallos constitucionales generados en relación a la celeridad con la que las autoridades judiciales deben remitir los actuados procesales en alzada, más aún cuando está inmerso el derecho a la libertad física de las personas, respeto de las cuales se aplicaron medidas cautelares como la detención preventiva; por cuanto al momento de impartir justicia, con directa incidencia en la libertad del procesado, cuando de medidas cautelares de carácter personal se refiere, la Jueza demandada debió adoptar las medidas pertinentes y necesarias, a fin de observar la eficacia material de estos principios, cumpliendo a cabalidad con los plazos dispuestos en la normativa penal vigente; razón por la cual, al no haber actuado conforme las directrices desarrolladas y siendo evidente que en el presente caso existió demora injustificada e indebida, amerita conceder la tutela solicitada, en cuanto a la dilación producida, al no ser remitidos los antecedentes de la apelación incidental al Tribunal superior en grado, recurso que fue interpuesto alternativamente ante la presunta falta de pronunciamiento sobre la enmienda y complementación, presentada contra la Resolución que dispuso su detención preventiva, a resolverse en su caso, por esta instancia de alzada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- EN CUANTO AL TRAMITE DE APELACION, REMISION AL JUEZ DE EJECUCION PENAL DEL ACTA Y AUTO DE APLICACION DE MEDIDAS CAUTELARES, NOTIFICACION PERSONAL CON EL AUTO COMPLEMENTARIO DE MEDIDAS CAUTELARES
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- denegó
- II.1.
- II.3.
- III.
- III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la remisión de antecedentes en recurso de apelación incidental de medidas cautelares
- Fragmento 10
- Fragmento 11
- Fragmento 12
- Fragmento 13
- Fragmento 14
- ) Interpuesto el recurso de apelación contra las resoluciones que resuelven medidas cautelares, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas en el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; plazo que, por regla general, debe ser cumplido por las autoridades judiciales.
- Fragmento 16
- III.2. Análisis del caso concreto
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