SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0123/2018-S3
Fecha: 17-Abr-2018
1)
Mariela Amparo Gutiérrez Vásquez, Jueza Pública Mixta e Instrucción Penal Segunda (Plan 3000) del departamento de Santa Cruz, mediante informe leído en audiencia, manifestó: 1) El art. 261 del CP, señala que el delito de homicidio y lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito, será sancionado con reclusión de uno a tres años; y, el art. 232 inc. 3 del CPP, indica que será improcedente la detención preventiva, en delitos sancionados con privación de libertad cuyo máximo legal sea inferior a tres años; 2) De los hechos mencionados en la audiencia de medida cautelar, se evidencia la concurrencia de los arts. 233 y 234 numerales 1 y 2 del CPP; 3) La “SCP 0495/2016-S3” es relativa a una audiencia de cesación a la detención preventiva; 4) Con relación a la verdad material, se tiene que el imputado fue aprehendido a unas cuadras del lugar del hecho; 5) No es cierto que exista una víctima con cuarenta días de incapacidad; y, 6) El imputado planteó recurso de apelación de medida cautelar; por lo que, solicita se deniegue la tutela impetrada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, en caso de impugnarse una resolución de medida cautelar, debe interponerse previamente apelación incidental
- sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta,
- III.2. Análisis del caso concreto
- se debe considerar también que cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico
- REVOCAR