SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0123/2018-S3
Fecha: 17-Abr-2018
a)
El accionante por intermedio de su representante, a tiempo de ratificar el tenor íntegro de su demanda, acotó: a) La autoridad demandada, en desconocimiento de la norma, ordenó la detención preventiva de su persona, omitiendo considerar lo dispuesto en la “SC 0495/2016-S3”, siendo que la pena por el delito que se le persigue, es menor o igual a tres años; b) Según la jurisprudencia interamericana, se considera a la detención preventiva, como la medida más severa posible de aplicar al imputado de un delito, motivo por el cual su aplicación debe ser excepcional; c) La Jueza demandada no puede pretender justificar la ilegal detención preventiva, con una supuesta omisión de socorro; puesto que, no fue cautelado por dicho aspecto; d) Asumiendo que, el recurso de apelación presentado siga su curso, su persona estará detenido hasta que se radique y resuelva la causa, prologándose su privación de libertad; y, e) La Jueza de la causa, no puede solicitar se deniegue la tutela y continúe el trámite de apelación, cuando le correspondía, al amparo del art. 250 del CPP, modificar de oficio la detención preventiva. Por lo que solicita se conceda la tutela, en los términos expresados en la presente acción de libertad y sea con la condenación de costas por estar privado de libertad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, en caso de impugnarse una resolución de medida cautelar, debe interponerse previamente apelación incidental
- sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta,
- III.2. Análisis del caso concreto
- se debe considerar también que cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico
- REVOCAR