SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0124/2018-S4
Fecha: 16-Abr-2018
a)
José Luis Rodríguez Landaeta, Juez Público de Familia e Instrucción Penal Primero de Uncía del precitado departamento, por informe escrito de 1 de noviembre de 2017, cursante de fs. 38 a 39, solicitó se declare improcedente la acción de amparo constitucional, señalando lo siguiente: a) El Consejo de la Magistratura dispuso su traslado al Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por lo que desde el 31 de octubre de dicho año, dejó de estar a cargo del mencionado Juzgado, lo que inviabiliza que el Juez de garantías emita un fallo para el cumplimiento de alguna disposición; b) Los memoriales aludidos por el accionante nunca fueron de su conocimiento, inclusive en el informe de la secretaria del referido Juzgado, se indica que no existen los memoriales, lo que hace presumir que éstos no fueron presentados o en su caso, nunca ingresaron a despacho para ser considerados, en tal razón, al no existir materia física respecto a realizar actos propios de un Juez, no se pudo vulnerar el derecho a la petición; c) En el supuesto caso de que dichos memoriales fueron de su conocimiento y no habrían sido objeto de atención oportuna, se tiene el mecanismo jurídico para acudir al Consejo de la Magistratura para la instauración de un proceso disciplinario por contravención al art. 186.8 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) −Ley 025 de 24 de junio de 2010−, al no haber actuado en esa forma, el accionante consintió las supuestas omisiones, lo que hace que la acción de amparo constitucional sea improcedente en virtud al principio de subsidiariedad; y, d) Del informe de la actual secretaria del referido Juzgado Público de Familia e Instrucción Penal Primero, se extrae que en el mismo no existirían los cuerpos primero y segundo del expediente correspondiente al proceso penal seguido contra la parte accionante, razón por la cual, éstos no pueden ser remitidos ante el Juez de garantías, debiendo el ex secretario el funcionario en suplencia legal, regularizar el supuesto extravío.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- I.2.3. Informe de los terceros interesados
- conceder
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza del derecho a la petición y su effet utile en los procesos judiciales
- 1)
- i)
- Los contrastes antes referidos advierten claramente una diferenciación entre el derecho de petición y la pretensión que puede contener una demanda o un recurso de impugnación dentro un proceso administrativo; mientras la primera es un derecho autónomo que se protege de manera directa vía acción de amparo constitucional ante su vulneración, con excepción claro está, en casos en que la administración de la entidad, haya establecido procedimiento para el tratamiento del derecho de petición
- dentro una causa donde se constituyan partes procesales en controversia, donde una es la parte actora que tiene una pretensión y otra que se oponga a ella, debiendo las mismas ser sustanciadas en el marco de una norma adjetiva y resueltas en observancia del debido proceso, en ese entender será la norma procesal la encargada de regular los plazos, etapas e instancias procesales, al que las partes, coadyuvantes y otros sujetos procesales se encuentran sometidas, en razón a que las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio; por lo que, toda pretensión activada dentro de un proceso no puede ser tratada en el marco de las implicancias del derecho de petición de manera pura y llana, sino se encuentran sometidas a la observación de un procedimiento, a términos y plazos procesales
- III.2. Análisis del caso concreto
- remisión del cuaderno de control jurisdiccional ante el tribunal de sentencia correspondiente, a efectos de que se lleve a cabo el juicio oral público y contradictorio
- Fragmento 22
- III.2.1. Reconducción del derecho tutelable
- Fragmento 24
- CONFIRMAR
- MAGISTRADO