SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0124/2018-S4
Fecha: 16-Abr-2018
Fragmento 22
De los Fundamentos Jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que el derecho a la petición, no puede ser invocado dentro de un procedimiento judicial o administrativo para solicitar a una determinada autoridad la ejecución de un acto procesal que por imperio de la ley esta compelida a realizarla. En el caso que nos ocupa, de los citados cinco memoriales a los que la autoridad demandada no habría dado una respuesta oportuna, se evidencia que lo “peticionado” fue el cumplimiento de un acto procesal que se funda en una potestad reglada que obliga a la indicada autoridad jurisdiccional, de conformidad a lo previsto en el art. 323.1 (Actos Conclusivos) del Código de Procedimiento Penal (CPP), a remitir las actuaciones y evidencias al juez o Tribunal, cuando el fiscal presente la acusación para el enjuiciamiento público del imputado, obligación concordante con el art. 340 (Preparación del juicio) del mismo Código el cual establece que recibida la acusación ante el juzgado o Tribunal competente y radicada la causa en el día, la autoridad judicial notificará tanto al Ministerio Público como a la víctima o parte querellante para la presentación física de: pruebas, acusación particular, pruebas de descargo por parte del imputado, dictándose vencidos los plazos, el respectivo auto de apertura de juicio. Adicionalmente, en relación a la continuidad de los actos procesales y la obligación de las autoridades judiciales de velar por este principio aplicable en el caso que nos ocupa, el art. 334 del CPP, establece que: “Los principios de concentración y continuidad deben ser entendidos como mandatos de desarrollar los procesos en orden cronológico, de manera ininterrumpida hasta su conclusión” (las negrillas son nuestras).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- I.2.3. Informe de los terceros interesados
- conceder
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza del derecho a la petición y su effet utile en los procesos judiciales
- 1)
- i)
- Los contrastes antes referidos advierten claramente una diferenciación entre el derecho de petición y la pretensión que puede contener una demanda o un recurso de impugnación dentro un proceso administrativo; mientras la primera es un derecho autónomo que se protege de manera directa vía acción de amparo constitucional ante su vulneración, con excepción claro está, en casos en que la administración de la entidad, haya establecido procedimiento para el tratamiento del derecho de petición
- dentro una causa donde se constituyan partes procesales en controversia, donde una es la parte actora que tiene una pretensión y otra que se oponga a ella, debiendo las mismas ser sustanciadas en el marco de una norma adjetiva y resueltas en observancia del debido proceso, en ese entender será la norma procesal la encargada de regular los plazos, etapas e instancias procesales, al que las partes, coadyuvantes y otros sujetos procesales se encuentran sometidas, en razón a que las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio; por lo que, toda pretensión activada dentro de un proceso no puede ser tratada en el marco de las implicancias del derecho de petición de manera pura y llana, sino se encuentran sometidas a la observación de un procedimiento, a términos y plazos procesales
- III.2. Análisis del caso concreto
- remisión del cuaderno de control jurisdiccional ante el tribunal de sentencia correspondiente, a efectos de que se lleve a cabo el juicio oral público y contradictorio
- Fragmento 22
- III.2.1. Reconducción del derecho tutelable
- Fragmento 24
- CONFIRMAR
- MAGISTRADO