SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0124/2018-S4
Fecha: 16-Abr-2018
III.2.1. Reconducción del derecho tutelable
No obstante de lo anteriormente concluido, existen casos en los que si bien los hechos y derechos denunciados no responden al ámbito de protección de las acciones tutelares presentadas; empero, de manera incontrastable se verifica una flagrante lesión a derechos fundamentales y garantías constitucionales, en los cuales, los jueces y tribunales de garantías al igual que el Tribunal Constitucional Plurinacional, sobre la base de los principios de celeridad, concentración, no formalismo, respeto a los derechos fundamentales, prevalencia del derecho sustancial respecto al formal, pro actione y justicia material, debe evaluar la posibilidad de reconducir la acción de defensa erróneamente formulada.
Conforme lo manifestado por el accionante en la acción de defensa y lo descrito en Conclusión II.1 del presente fallo constitucional, se extrae que el primer memorial de solicitud de remisión de antecedentes al correspondiente tribunal de sentencia data del 3 de marzo de 2017, lo que deja inequívocamente entrever que hasta la formulación de la presente acción de amparo constitucional, transcurrió un tiempo fuera de los márgenes de la razonabilidad y espera prudencial, sin que la misma haya dado cumplimiento a la remisión impetrada y dispuesta por los postulados procesales aplicables; consiguientemente, este Tribunal advierte que la falta de debida diligencia de la autoridad demandada, generó una afectación del derecho al debido proceso del accionante, actuando en contrasentido a sus obligaciones como administrador de justicia, entre ellas la de velar por el buen funcionamiento del Juzgado a su cargo y ejercer el control respectivo sobre su personal subalterno, ello sin considerar su flagrante inobservancia de los principios sobre los que se funda la potestad de impartir justicia como el de celeridad, en cuyo mérito, la administración de justicia debe ser rápida y eficaz en lo que concierne a la tramitación de las causas, conforme disponen los arts. 3.7 y 128.I de la LOJ.
Por lo expuesto, la situación planteada por el accionante, es susceptible de protección a través de la presente acción de defensa, cuya configuración constitucional tiene por objeto corregir actos que lesionan los derechos fundamentales conforme a la Constitución Política del Estado y a los Tratados y Convenios Internacionales ratificados por el Estado boliviano; por lo que este Tribunal, concede la tutela respecto al derecho al debido proceso, conforme a los parámetros determinados por el Juez de garantías, habida cuenta que el demandado informó que ya no funge como Juez Público de Familia e Instrucción Penal Primero de Uncía del departamento de Potosí, correspondiendo a la nueva autoridad que asuma dicha función, cumplir con lo determinado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- I.2.3. Informe de los terceros interesados
- conceder
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza del derecho a la petición y su effet utile en los procesos judiciales
- 1)
- i)
- Los contrastes antes referidos advierten claramente una diferenciación entre el derecho de petición y la pretensión que puede contener una demanda o un recurso de impugnación dentro un proceso administrativo; mientras la primera es un derecho autónomo que se protege de manera directa vía acción de amparo constitucional ante su vulneración, con excepción claro está, en casos en que la administración de la entidad, haya establecido procedimiento para el tratamiento del derecho de petición
- dentro una causa donde se constituyan partes procesales en controversia, donde una es la parte actora que tiene una pretensión y otra que se oponga a ella, debiendo las mismas ser sustanciadas en el marco de una norma adjetiva y resueltas en observancia del debido proceso, en ese entender será la norma procesal la encargada de regular los plazos, etapas e instancias procesales, al que las partes, coadyuvantes y otros sujetos procesales se encuentran sometidas, en razón a que las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio; por lo que, toda pretensión activada dentro de un proceso no puede ser tratada en el marco de las implicancias del derecho de petición de manera pura y llana, sino se encuentran sometidas a la observación de un procedimiento, a términos y plazos procesales
- III.2. Análisis del caso concreto
- remisión del cuaderno de control jurisdiccional ante el tribunal de sentencia correspondiente, a efectos de que se lleve a cabo el juicio oral público y contradictorio
- Fragmento 22
- III.2.1. Reconducción del derecho tutelable
- Fragmento 24
- CONFIRMAR
- MAGISTRADO