SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0124/2018-S4
Fecha: 16-Abr-2018
I.2.3. Informe de los terceros interesados
Emilio Ramiro Velasco Hinojosa y Víctor Ossio Ticacolque, en audiencia, presentaron informe oral a través de su abogado, señalando que si bien es cierto que el art. 24 de la CPE, establece que la petición constituye un derecho, también es evidente que el mismo no tiene que ir en contrario o afectar a la Norma Suprema, en el caso particular aún no se definió la situación jurídica del imputado Víctor Ossio Ticacolque, por lo que se le estaría vulnerando su derecho al debido proceso al solicitarse una audiencia conclusiva.
Karina Cahuara Morales, Fiscal de Materia a cargo de la investigación en el proceso penal de referencia, en audiencia señaló que la falta de respuesta a los memoriales presentados por la parte accionante, no obstante de vulnerar el derecho a la petición, va en contra de los derechos al debido proceso, a la defensa y a una justicia pronta y oportuna y no solo de la víctima sino también de los imputados quienes por la no de realización de una audiencia conclusiva están en incertidumbre respecto a su situación jurídica, por lo que, solicitó que los memoriales presentados por el Gobierno Autónomo Municipal de Uncía del departamento de Potosí, sean remitidos ante el Juez que asuma la causa, debiendo ser respondidos en el plazo de veinticuatro horas.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- I.2.3. Informe de los terceros interesados
- conceder
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza del derecho a la petición y su effet utile en los procesos judiciales
- 1)
- i)
- Los contrastes antes referidos advierten claramente una diferenciación entre el derecho de petición y la pretensión que puede contener una demanda o un recurso de impugnación dentro un proceso administrativo; mientras la primera es un derecho autónomo que se protege de manera directa vía acción de amparo constitucional ante su vulneración, con excepción claro está, en casos en que la administración de la entidad, haya establecido procedimiento para el tratamiento del derecho de petición
- dentro una causa donde se constituyan partes procesales en controversia, donde una es la parte actora que tiene una pretensión y otra que se oponga a ella, debiendo las mismas ser sustanciadas en el marco de una norma adjetiva y resueltas en observancia del debido proceso, en ese entender será la norma procesal la encargada de regular los plazos, etapas e instancias procesales, al que las partes, coadyuvantes y otros sujetos procesales se encuentran sometidas, en razón a que las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio; por lo que, toda pretensión activada dentro de un proceso no puede ser tratada en el marco de las implicancias del derecho de petición de manera pura y llana, sino se encuentran sometidas a la observación de un procedimiento, a términos y plazos procesales
- III.2. Análisis del caso concreto
- remisión del cuaderno de control jurisdiccional ante el tribunal de sentencia correspondiente, a efectos de que se lleve a cabo el juicio oral público y contradictorio
- Fragmento 22
- III.2.1. Reconducción del derecho tutelable
- Fragmento 24
- CONFIRMAR
- MAGISTRADO